JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


PARTE DEMANDANTE: ARGEMIRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.231.486


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS FUENTES ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 48.292.

PARTE DEMANDADA: DORIS ESTELLA LEAL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.110.277.


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.


LA DEMANDA

En escrito de demanda presentado por ante este Juzgado por el ciudadano ARGEMIRO QUINTERO, ya identificado, debidamente asistido de abogado, expone: Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 03 de agosto de 2007, inscrito bajo la matrícula 2007-LRI-T58-29, que la ciudadana DORIS ESTELLA LEAL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.110.277, recibió del ciudadano ARGEMIRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.231.486 en calidad de préstamo la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.500.000,oo) y para garantizarle el cumplimiento de la obligación dentro del plazo fijado de noventa días contados a partir del día siguiente de la fecha cierta del otorgamiento del documento, así como el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza extrajudiciales y honorarios de abogado estos últimos prudencialmente calculados en la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.375.000,oo), constituyéndole a su favor HIPOTECA CONVENCIONAL, ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, sobre la totalidad de derechos y acciones equivalentes a (1/6) parte que le corresponden como co-propietaria sobre un inmueble formado por una casa-quinta y la parcela de terreno signada con el No. 370 sobre la cual se encuentra constituida, esta última con una superficie aproximada de (684 mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela No. 371, propiedad que es o fue de la Urbanización Pirineos S.A, en la medida de (49,60 mts); SUR: Con la parcela No. 369, propiedad que es o fue de Gonzalo García Roa, en la medida de (41,60 mts); ESTE: Con la calle piscurí, en la medida de (15 mts) y OESTE: Con zona verde, en la medida de (17,15 mts), todo ubicado en la Urbanización Pirineos, calle piscurí, antiguo Municipio hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Los derechos y acciones sobre el inmueble descrito lo adquirió la ciudadana DORIS ESTELLA LEAL MENDOZA, ya identificada, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el No. 06, folios 10 al 13, tomo: III, protocolo: I; III trimestre, de fecha 13 de julio de 1976.
Asimismo, ambas partes acordaron como condiciones expresas que los gastos judiciales y extrajudiciales, corren por cuenta de la pre-nombrada deudora hipotecaria y dichos conceptos también se encuentran garantizados con el gravamen hipotecario de primer grado constituido y por lo tanto forma parte integrante del mismo. Igualmente convinieron que operaría la caducidad del término y se reputaría la obligación como de plazo vencido, en caso de falta de pago de dos mensualidades de interés convencional pactado. La deudora convino que en el caso de llegar a estado de ejecución de hipoteca, se designe un solo perito y se publique un solo cartel de remate, fue pactado que en caso de trabarse ejecución sobre el inmueble hipotecado descrito, esta comprendería el capital hipotecario y sus intereses convencionales y moratorios respectivos hasta la total y definitiva cancelación del mismo, así como los gastos judiciales o extrajudiciales que se causen, inclusive honorarios profesionales de abogado.
Que por las razones antes expuestas, considerando que la obligación es de plazo vencido, solicita que se intime a la ciudadana DORIS ESTELLA LEAL MENDOZA, para que pague apercibidos de ejecución en el lapso legal establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.500.000,oo), o su equivalente en bolívares fuertes CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 57.500,oo) monto del capital cedido en calidad de préstamo.
2.- La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.955.000,oo), o su equivalente en bolívares fuertes MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.955,oo) por concepto de pago de interés convencional
3.- La cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.375.000, oo), o su equivalente en bolívares fuertes CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 14.375,oo), las costas y costos del proceso y los Honorarios Profesionales, los cuales se encuentran garantizados con la hipoteca de primer grado.
La parte demandante anexa junto al escrito de demanda el original del documento de hipoteca.
Admitida la demanda por ejecución de hipoteca mediante auto de fecha (22) de Noviembre de 2007, (f. 21-22), se intima a la demandada apercibida de ejecución para que pague la suma allí indicada.
En atención al acápite utsupra encontramos que fue consignada por el Alguacil de este órgano Jurisdiccional, la boleta de intimación de la aquí demandada debidamente firmada en fecha 14 de Diciembre de 2007, por tanto el lapso útil para formular dicha oposición o pagar comenzó del 17 al 19 de Diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, sin que se haya realizado tal actuación lo que conllevaría a la aplicación inmediata de lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la fase de ejecución.
De las normas que regulan este tipo de procedimiento se infiere, tal como lo ha dejado asentado la doctrina y jurisprudencia patria, que a partir de la intimación al pago empiezan a correr dos lapsos diferentes, pero simultáneos para el intimado, a saber, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago, y otro, de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de hipoteca. El vencimiento del primer lapso sin que se haya pagado, hace procedente el embargo ejecutivo de la cosa hipotecada y la continuación de la ejecución hasta sacarse a remate el inmueble; el vencimiento del segundo lapso sin que hayan comparecido los intimados a hacer oposición, hace expirar para los interesados el derecho a oponerse.

Este Tribunal para decidir observa:

El debate judicial se circunscribe en determinar si la hipoteca constituida por las partes que compone el presente proceso cumple o no con los requisitos legales pautados por el legislador para hacerla eficaz e idónea, tanto en el mundo Jurídico, como apta para el trámite de ejecución de hipoteca.
En el derecho sustantivo venezolano, la hipoteca ha sido definida como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación (artículo 1.879 del Código Civil). De dicha definición infiere la doctrina los caracteres principales que tipifican el derecho de hipoteca, y dentro de los elementos destaca la doctrina uno esencialmente que es su carácter de solemne y formal, lo que se traduce que para que el derecho hipotecario tenga existencia en el mundo jurídico debe cumplir en strictu sensu los requisitos exigidos por el legislador, entre ellos, encontramos lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil.

"La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”
De esta norma sustantiva se deduce que para la formación del contrato de hipoteca convencional debe cumplir con las formalidades de publicidad, especialidad y determinación pecuniaria, indispensable para la constitución de hipoteca y que conste de manera auténtica como base para el conjunto de formalidades que deben prestarle existencia al contrato hipotecario.
Para que la hipoteca tenga efecto es preciso, según lo ordena el artículo 1.879 del Código Civil, que se hubiere registrado, y sólo subsistirá si los bienes han sido especialmente designados y por una cantidad de dinero, porque la ejecución no puede llevarse a cabo sino por la cantidad conocida a deber, toda vez que la ley, al exigir que sea menester determinar la cantidad por la cual se constituya la hipoteca, se erige ella en obstáculo para proceder a la ejecución sobre cantidades inciertas.
Dada esta preliminar, se observa que del documento que contiene el contrato de hipoteca que sirve de base a los ejecutantes para incoar el presente procedimiento, se constituye la ciudadana DORIS ESTELLA LEAL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-4.110.277 como deudora, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.500.000), que cubre el capital adeudado, más los intereses estipulados, la mora si la hubiera, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, así como los honorarios de abogado, estos calculados prudencialmente en la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.375.000,oo).
Ahora bien, determinado como ha sido en las precedentes líneas que el contrato de hipoteca cuya ejecución se peticiona, es idónea ante los ojos del ordenamiento jurídico para producir los efectos deseados que estaba dirigido a producir.
Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse en el plano procesal, para establecer la pertinencia de este procedimiento ejecutivo de hipoteca, tendiendo a ciertos requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de estas exigencias legales, encontramos los requisitos extrínsecos, consistentes en: consignación del documento registrado constitutivo de la hipoteca; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación el tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenación, si tal fuere el caso.
En justa correspondencia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y con lo expuesto en este fallo, debe precisarse que en este procedimiento de ejecución de hipoteca se ha cumplido con todos los extremos.
Al respecto, dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, que si al cuarto día el deudor o el tercero no acreditaren haber pagado, se procederá al embargo ejecutivo del inmueble y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, artículos 523 y siguiente ejusdem, hasta que deba sacarse a remate el inmueble, esto es, se continuará el procedimiento en la etapa correspondiente a la ejecución de la sentencia. Por otra parte, se establece que si existe ausencia de oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.
En razón de que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas según y lo preceptúa el artículo 1264 del Código Civil, debe la parte demandada cumplir con su obligación dineraria de dar asumida.


PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: No existiendo oposición y vencido el lapso para efectuarla, se procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, culminando la etapa cognoscitiva del juicio y dando lugar a la etapa de ejecución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado: 1.-) la totalidad de derechos y acciones equivalentes a 1/6 parte que le corresponden como co-propietaria sobre un inmueble formado por una casa-quinta y la parcela de terreno signada con el No. 370 sobre la cual se encuentra construida, esta última con una superficie aproximada de (684 mts2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela No. 371, propiedad que es o fue de la Urbanización Pirineos S.A, en la medida de (49,60 mts); SUR: Con la parcela No. 369, propiedad que es o fue de Gonzalo García Roa, en la medida de (41,60 mts); ESTE: Con la calle Piscurí, en la medida de (15 mts) y OESTE: Con zona verde, en la medida de (17,15 mts),todo ubicado en la Urbanización Pirineos, calle piscurí, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Los derechos y acciones sobre el inmueble descrito lo adquirió la ciudadana DORIS ESTELLA LEAL MENDOZA, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 06, folios: 10 al 13, tomo: III, protocolo: I, III trimestre de fecha 13 de Julio de 1976
Continuándose el procedimiento en la fase de ejecución de sentencia.
En consecuencia, queda firme el Decreto que acuerda la intimación de la demandada
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Tres (03) días del mes de Marzo de dos mil ocho .




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal



Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y Cero minutos del mediodía (12:00 p.m) del día de hoy.




Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria



Exp. 6131