República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:





Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: SAUL CABALLERO BOLIVAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.118.732, domiciliado en la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.868.

DEMANDADO: ANA AURORA PUCHE GOMEZ y ROGELIO ANTONIO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.993.570 y V-5.325.547, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS OMAÑA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.128.

MOTIVO: Cobro de bolívares-Intimación (Apelación).

EXPEDIENTE: 6120
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana ANA AURORA PUCHE GOMEZ, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2007, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual, declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, interpuesta por el ciudadano SAUL CABALLERO BOLÍVAR.

DEL ESCRITO DE DEMANDA

En fecha 18 de junio de 2007, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso el ciudadano SAUL CABALLERO BOLÍVAR, plenamente identificado en autos en contra de la ciudadana ANA AURORA PUCHE GÓMEZ, por cobro de bolívares-intimación. En dicho escrito expuso:
1. Que en fecha trece de octubre del año 2005 se libró en San Antonio un Instrumento Cambiario que consta de una letra de cambio, por un valor convenido de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000.00). Que la ciudadana ANA AURORA PUCHE GÓMEZ en su carácter de librado aceptante, se comprometió a pagarle a su endosante a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto la cantidad pactada en dicha letra de cambio.
2. Que en dicho instrumento cambiario se estableció como fecha de vencimiento el día trece (13) de octubre del año 2006.
3. Que presentado al cobro en la oportunidad correspondiente del título cambiario tanto al Obligado aceptante como al Avalista, no se ha efectuado el pago, no obstante haber transcurrido seis (06) meses de su vencimiento.
4. Que por cuanto se han realizado infinidad de gestiones para lograr el efectivo pago del mencionado instrumento cambiario, acude a demandar conjunta y solidariamente a la ciudadana ANA AURORA PUCHE GÓMEZ con el carácter de Deudora Aceptante y al ciudadano ROGELIO ANTONIO MENDEZ, en su carácter de Avalista de la obligación para que convengan en pagar o para que en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal mediante sentencia en lo siguiente: 1.) La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00), por concepto de la obligación de plazo vencido contenida en el referido instrumento cambiario; 2.) La suma de CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 122.500), por concepto de intereses moratorios a razón del Cinco por ciento (5%) anual; 3.) La suma de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 78.870), por concepto del derecho de comisión equivalente a Un Sexto por ciento (1/6%) previsto en el Artículo 456 del Código de Comercio vigente; 4.) Como honorarios profesionales una suma equivalente al Veinticinco por ciento (25%) de la obligación principal.
5. Opta por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se intimen a los deudores antes señalados, a los fines que en el plazo de diez (10) días paguen las cantidades demandadas y en caso contrario se proceda a la ejecución forzosa.
6. Finalmente solicitó que conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y se practique Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados.

DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2007, la parte demandada formula oposición, tal como consta al folio 14 y 15 de este expediente; con base a lo establecido en el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, oponiéndose a la pretensión del demandante al pago de las cantidades especificadas en el líbelo de demanda de la siguiente manera: 1.) No es cierto que se adeuda el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00) por concepto de letra de cambio; 2.) La deuda pendiente es de UN MILLON NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.094.000,00); 3.) No es cierto que se deba pagar la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.122.050,00); 4.) No es cierto que se deba pagar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.070), por derecho de comisión equivalente a 1/6% del valor de la letra de cambio; 5.) No es cierto que se deba pagar el 25 % del valor de la demanda por concepto de honorarios profesionales.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO

En fecha 19 de octubre de 2007, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión declarando lo siguiente:
1. La Confesión Ficta de la parte demandada, la ciudadana ANA AURORA PUCHE GÓMEZ.
2. Con Lugar la demanda que por cobro de bolívares, presentara el ciudadano SAUL CABALLERO BOLÍVAR contra los ciudadanos ANA AURORA PUCHE GÓMEZ y ROGELIO ANTONIO MENDEZ.
3. Se ordena a los ciudadanos ANA AURORA PUCHE GÓMEZ y ROGELIO ANTONIO MENDEZ, pagar al ciudadano SAUL CABALLERO BOLÍVAR, la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (2.450.000,oo) por concepto de la obligación de plazo vencido contenida en la ya referida letra de cambio.
4. Se ordena a los ciudadanos ANA AURORA PUCHE GÓMEZ y ROGELIO ANTONIO MENDEZ, pagar al ciudadano SAUL CABALLERO BOLÍVAR, la cantidad de Ochenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 83.232,88), por concepto de intereses moratorios calculados a razón del 5% anual sobre la cantidad contenida en la letra de cambio.
5. Se ordena a los ciudadanos ANA AURORA PUCHE GÓMEZ y ROGELIO ANTONIO MENDEZ, pagar al ciudadano SAUL CABALLERO BOLÍVAR, la cantidad de Cuatro Mil Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 4.083,33), por concepto del 1/6% previsto en el artículo 456 del código de comercio; del mismo modo se ordena el pago de la cantidad de Seiscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 633.308,22) relativo a costas en la presente causa.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
7. Por ser la presente causa, decidida con diferencia de un día de despacho fuera del lapso legal contenido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la decisión a los fines de la interposición del recurso de apelación.

ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 02 de noviembre de 2007, la parte demandada presenta escrito para exponer que apela de la sentencia definitiva del Tribunal a-quo, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio, de fecha 19 de octubre de 2007, en el juicio que cursa bajo el Nº 6120 de la nomenclatura de ese Despacho.

AVOCAMIENTO

En fecha 19 de noviembre de 2007, este Juzgado se avoca al conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 02 de noviembre de 2007.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Este Tribunal para decidir observa:
Con relación al procedimiento por intimación en cuanto a la oposición formulada señala el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.


Así mismo el artículo 652 establece:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.

Señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil:

“…Sobre el particular, la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación de la demanda.” (Tribunal supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Franklin Arrieche. Exp. Nº 2001-000946. Sentencia 13-03-2003).

Establecido como se encuentra en la norma, en lo que respecta a los lapsos, éstos se deben dejar transcurrir completamente, es decir, los diez días siguientes a la notificación para formular la oposición a la intimación y dentro de los cinco días siguientes luego de formulada la oposición en tiempo oportuno para la contestación de la demanda; analizadas como han sido las actas procesales, no consta en autos evidencia alguna que el demandado haya dado contestación a la demanda, o haya promovido prueba alguna que le favorezca, en virtud de lo cual opera la Confesión Ficta del mismo.
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el lapso para oponerse al decreto de intimación transcurrió íntegramente; asimismo, en virtud de la oposición al mencionado decreto en tiempo hábil por parte de los demandados, los cinco (05) días para dar contestación a la demanda transcurrieron íntegramente.
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, aún y cuando hizo oposición al decreto de intimación en tiempo hábil, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda en tiempo oportuno; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadanos ANA AURORA PUCHE GOMEZ y ROGELIO ANTONIO MENDEZ.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en el artículo 456 de Código de Comercio; por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.).
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de los demandados ANA AURORA PUCHE GOMEZ y ROGELIO ANTONIO MENDEZ, ya identificados en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por SAUL CABALLERO BOLÍVAR, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 2 y 26 Constitucional y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANA AURORA PUCHE GÓMEZ, asistida en este acto por el Abogado CARLOS OMAÑA CONTRERAS, en fecha 02 de noviembre de 2007 contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2007, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio.
SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada los ciudadanos ANA AURORA PUCHE GÓMEZ y ROGELIO ANTONIO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.993.570 y V-5.325.547, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, SAUL CABALLERO BOLÍVAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.118.732 en contra de los ciudadanos ANA AURORA PUCHE GOMEZ y ROGELIO ANTONIO MENDEZ, ya identificados, por cobro de bolívares-intimación.
CUARTO: SE ORDENA a los ciudadanos ANA AURORA PUCHE GÓMEZ y ROGELIO ANTONIO MENDEZ, pagar al ciudadano SAUL CABALLERO BOLÍVAR, ya identificados, la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.450.000,oo) actualmente Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 2.450,oo), por concepto de obligación de plazo vencido contenida en la ya referida letra de cambio, instrumento fundamental de la pretensión del actor en la presente causa; igualmente se ordena al pago de la cantidad de Ochenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 83.232,88) que en la moneda se curso actual serían Ochenta y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.F 83,23), por concepto de intereses moratorios calculados a razón del 5% anual sobre la cantidad contenida; del mismo modo se ordena al pago de la cantidad de Cuatro Mil Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 4.083,33) que en la moneda de curso actual serían Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F 4,08), por concepto del 1/6% previsto en el artículo 456 del Código de Comercio vigente; así mismo se ordena el pago de la cantidad de Seiscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 633.308,22) que en moneda de curso actual serían Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 633,31), por concepto de Honorarios Profesionales.
QUINTO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada pero con motivación diferente.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (01:42 p.m.) del día de hoy tres (03) de marzo del año dos mil ocho.
Remítase el expediente con oficio en la oportunidad procesal correspondiente.

La Juez Temporal,
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Secretaria,
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón

En la misma fecha se publicó siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Exp. 6120
C.V


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:





Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: SAUL CABALLERO BOLIVAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.118.732, domiciliado en la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN VITALIA VELANDIA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.868.

DEMANDADO: ANA AURORA PUCHE GOMEZ y ROGELIO ANTONIO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.993.570 y V-5.325.547, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS OMAÑA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.128.

MOTIVO: Cobro de bolívares-Intimación (Apelación).

EXPEDIENTE: 6120
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana ANA AURORA PUCHE GOMEZ, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2007, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual, declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, interpuesta por el ciudadano SAUL CABALLERO BOLÍVAR.

DEL ESCRITO DE DEMANDA

En fecha 18 de junio de 2007, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso el ciudadano SAUL CABALLERO BOLÍVAR, plenamente identificado en autos en contra de la ciudadana ANA AURORA PUCHE GÓMEZ, por cobro de bolívares-intimación. En dicho escrito expuso:
1. Que en fecha trece de octubre del año 2005 se libró en San Antonio un Instrumento Cambiario que consta de una letra de cambio, por un valor convenido de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000.00). Que la ciudadana ANA AURORA PUCHE GÓMEZ en su carácter de librado aceptante, se comprometió a pagarle a su endosante a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto la cantidad pactada en dicha letra de cambio.
2. Que en dicho instrumento cambiario se estableció como fecha de vencimiento el día trece (13) de octubre del año 2006.
3. Que presentado al cobro en la oportunidad correspondiente del título cambiario tanto al Obligado aceptante como al Avalista, no se ha efectuado el pago, no obstante haber transcurrido seis (06) meses de su vencimiento.
4. Que por cuanto se han realizado infinidad de gestiones para lograr el efectivo pago del mencionado instrumento cambiario, acude a demandar conjunta y solidariamente a la ciudadana ANA AURORA PUCHE GÓMEZ con el carácter de Deudora Aceptante y al ciudadano ROGELIO ANTONIO MENDEZ, en su carácter de Avalista de la obligación para que convengan en pagar o para que en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal mediante sentencia en lo siguiente: 1.) La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00), por concepto de la obligación de plazo vencido contenida en el referido instrumento cambiario; 2.) La suma de CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 122.500), por concepto de intereses moratorios a razón del Cinco por ciento (5%) anual; 3.) La suma de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 78.870), por concepto del derecho de comisión equivalente a Un Sexto por ciento (1/6%) previsto en el Artículo 456 del Código de Comercio vigente; 4.) Como honorarios profesionales una suma equivalente al Veinticinco por ciento (25%) de la obligación principal.
5. Opta por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se intimen a los deudores antes señalados, a los fines que en el plazo de diez (10) días paguen las cantidades demandadas y en caso contrario se proceda a la ejecución forzosa.
6. Finalmente solicitó que conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y se practique Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados.

DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2007, la parte demandada formula oposición, tal como consta al folio 14 y 15 de este expediente; con base a lo establecido en el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, oponiéndose a la pretensión del demandante al pago de las cantidades especificadas en el líbelo de demanda de la siguiente manera: 1.) No es cierto que se adeuda el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00) por concepto de letra de cambio; 2.) La deuda pendiente es de UN MILLON NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.094.000,00); 3.) No es cierto que se deba pagar la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.122.050,00); 4.) No es cierto que se deba pagar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.070), por derecho de comisión equivalente a 1/6% del valor de la letra de cambio; 5.) No es cierto que se deba pagar el 25 % del valor de la demanda por concepto de honorarios profesionales.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO

En fecha 19 de octubre de 2007, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión declarando lo siguiente:
1. La Confesión Ficta de la parte demandada, la ciudadana ANA AURORA PUCHE GÓMEZ.
2. Con Lugar la demanda que por cobro de bolívares, presentara el ciudadano SAUL CABALLERO BOLÍVAR contra los ciudadanos ANA AURORA PUCHE GÓMEZ y ROGELIO ANTONIO MENDEZ.
3. Se ordena a los ciudadanos ANA AURORA PUCHE GÓMEZ y ROGELIO ANTONIO MENDEZ, pagar al ciudadano SAUL CABALLERO BOLÍVAR, la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (2.450.000,oo) por concepto de la obligación de plazo vencido contenida en la ya referida letra de cambio.
4. Se ordena a los ciudadanos ANA AURORA PUCHE GÓMEZ y ROGELIO ANTONIO MENDEZ, pagar al ciudadano SAUL CABALLERO BOLÍVAR, la cantidad de Ochenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 83.232,88), por concepto de intereses moratorios calculados a razón del 5% anual sobre la cantidad contenida en la letra de cambio.
5. Se ordena a los ciudadanos ANA AURORA PUCHE GÓMEZ y ROGELIO ANTONIO MENDEZ, pagar al ciudadano SAUL CABALLERO BOLÍVAR, la cantidad de Cuatro Mil Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 4.083,33), por concepto del 1/6% previsto en el artículo 456 del código de comercio; del mismo modo se ordena el pago de la cantidad de Seiscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 633.308,22) relativo a costas en la presente causa.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
7. Por ser la presente causa, decidida con diferencia de un día de despacho fuera del lapso legal contenido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la decisión a los fines de la interposición del recurso de apelación.

ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 02 de noviembre de 2007, la parte demandada presenta escrito para exponer que apela de la sentencia definitiva del Tribunal a-quo, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio, de fecha 19 de octubre de 2007, en el juicio que cursa bajo el Nº 6120 de la nomenclatura de ese Despacho.

AVOCAMIENTO

En fecha 19 de noviembre de 2007, este Juzgado se avoca al conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 02 de noviembre de 2007.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Este Tribunal para decidir observa:
Con relación al procedimiento por intimación en cuanto a la oposición formulada señala el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.


Así mismo el artículo 652 establece:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.

Señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil:

“…Sobre el particular, la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación de la demanda.” (Tribunal supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Franklin Arrieche. Exp. Nº 2001-000946. Sentencia 13-03-2003).

Establecido como se encuentra en la norma, en lo que respecta a los lapsos, éstos se deben dejar transcurrir completamente, es decir, los diez días siguientes a la notificación para formular la oposición a la intimación y dentro de los cinco días siguientes luego de formulada la oposición en tiempo oportuno para la contestación de la demanda; analizadas como han sido las actas procesales, no consta en autos evidencia alguna que el demandado haya dado contestación a la demanda, o haya promovido prueba alguna que le favorezca, en virtud de lo cual opera la Confesión Ficta del mismo.
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que el lapso para oponerse al decreto de intimación transcurrió íntegramente; asimismo, en virtud de la oposición al mencionado decreto en tiempo hábil por parte de los demandados, los cinco (05) días para dar contestación a la demanda transcurrieron íntegramente.
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, aún y cuando hizo oposición al decreto de intimación en tiempo hábil, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca, surgiendo así la presunción de confesión ficta.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda en tiempo oportuno; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadanos ANA AURORA PUCHE GOMEZ y ROGELIO ANTONIO MENDEZ.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda, que su fundamentación se encuentra amparada en el artículo 456 de Código de Comercio; por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.).
Por tanto, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA de los demandados ANA AURORA PUCHE GOMEZ y ROGELIO ANTONIO MENDEZ, ya identificados en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por SAUL CABALLERO BOLÍVAR, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 2 y 26 Constitucional y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANA AURORA PUCHE GÓMEZ, asistida en este acto por el Abogado CARLOS OMAÑA CONTRERAS, en fecha 02 de noviembre de 2007 contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2007, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Antonio.
SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada los ciudadanos ANA AURORA PUCHE GÓMEZ y ROGELIO ANTONIO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.993.570 y V-5.325.547, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, SAUL CABALLERO BOLÍVAR, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.118.732 en contra de los ciudadanos ANA AURORA PUCHE GOMEZ y ROGELIO ANTONIO MENDEZ, ya identificados, por cobro de bolívares-intimación.
CUARTO: SE ORDENA a los ciudadanos ANA AURORA PUCHE GÓMEZ y ROGELIO ANTONIO MENDEZ, pagar al ciudadano SAUL CABALLERO BOLÍVAR, ya identificados, la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.450.000,oo) actualmente Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 2.450,oo), por concepto de obligación de plazo vencido contenida en la ya referida letra de cambio, instrumento fundamental de la pretensión del actor en la presente causa; igualmente se ordena al pago de la cantidad de Ochenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 83.232,88) que en la moneda se curso actual serían Ochenta y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.F 83,23), por concepto de intereses moratorios calculados a razón del 5% anual sobre la cantidad contenida; del mismo modo se ordena al pago de la cantidad de Cuatro Mil Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 4.083,33) que en la moneda de curso actual serían Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F 4,08), por concepto del 1/6% previsto en el artículo 456 del Código de Comercio vigente; así mismo se ordena el pago de la cantidad de Seiscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 633.308,22) que en moneda de curso actual serían Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 633,31), por concepto de Honorarios Profesionales.
QUINTO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada pero con motivación diferente.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte apelante dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (01:42 p.m.) del día de hoy tres (03) de marzo del año dos mil ocho.
Remítase el expediente con oficio en la oportunidad procesal correspondiente.

La Juez Temporal,
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Secretaria,
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón

En la misma fecha se publicó siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Exp. 6120
C.V