República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JESUS ABRIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.137.503, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano MARIO HUMBERTO FLOREZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.231.611.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.117.
PARTE DEMANDADA: JULIO SEMIR HAMDAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.265.931, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YANED CONTRERAS DE ESCALANTE, JESUS NEPTALI ESCALANTE PEREZ, RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, ELISA GARNICA VIVAS y NORFIN VICENTE CASTILLO NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.077, 44.504, 44.505, 6400 y 86.134.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 5962
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por escrito de demanda interpuesto por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JESUS ABRIL, quien a su vez actúa con poder especial del ciudadano MARIO HUMBERTO FLOREZ VELASCO, contra el ciudadano JULIO SEMIR HAMDAN SILVA, por motivo de DESALOJO, demanda esta que inicialmente fue declarada inadmisible por el Tribunal, y posteriormente, de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual resolvió la el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ordenó admitir la demanda. En dicho escrito de demanda expuso: Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2005, inscrito bajo el No. 4, Tomo 15, que el ciudadano MARIO HUMBERTO FLOREZ VELASCO, adquirió por compra hecha al ciudadano PABLO ANTONIO CAMARGO FLORES, por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,oo) un inmueble construido sobre un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (Bs. 256,52 mts), cuyos linderos y medidas son: NORTE: 10,60 mts, con predios de Pablo Camargo; SUR: 10,60 con calle 12; ESTE: 24,20 mts con predios de LUCILA VALBUENA DE CAMARGO, y OESTE: 24,20 con Avenida 12.
Que consta en notificación que el día 08 de diciembre de 2005, la ciudadana Registrador Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, cumpliendo funciones notariales, se constituyó en la calle 12 con avenida 12, centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y notificó al ciudadano JULIO SEMIR HAMDAN SILVA que el ciudadano MARIO HUMBERTO FLOREZ VELASCO, es el propietario del inmueble que ocupa en calidad de inquilino y que a partir de la fecha de la notificación empezó a correr el plazo legal para que hiciera uso del derecho de retracto que le asiste.
Alega que en fecha 20 de marzo de 1998, los ciudadanos PABLO ANTONIO CAMARGO FLORES y JULIO SEMIR HAMDAN SILVA, firmaron por documento autenticado bajo el No. 55, Tomo 06 de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, contrato de arrendamiento, cuya duración era de dos (02) años contados a partir del 15 de marzo de 1998, conviniendo en un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales en el primer año y en el segundo año el canon de arrendamiento tendría un incremento del 30% anual, los cuales serían cancelados los primeros cinco (05) días de su vencimiento y que el atraso en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas daría lugar a que el contrato quede resuelto de pleno derecho, y que en la cláusula octava convinieron que en caso que el arrendador no desocupe el inmueble al vencimiento del contrato daría lugar a que el mismo quede resuelto de pleno derecho, y que se le exija al arrendatario todos los gastos que se ocasionen por tal motivo, alegando que por ello demanda, por incumplimiento de las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y OCTAVA del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 20 de marzo de 1998.
Que de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegado por el demandado en solicitud hecha al Juez de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 2004, y que por ello en fecha 22 de enero de 2007 se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle 12 esquina con la avenida 12, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con el objeto de notificar al ciudadano JULIO SEMIR HAMDAN SILVA, de la venta del inmueble que ocupa como inquilino para que ejerciera el derecho preferente de compra que le asiste, y que igualmente se le notificó que a partir del 1 de febrero de 2007, el canon de arrendamiento del inmueble es la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) mensuales, en el supuesto dado de no ejercer el derecho preferente de adquirirlo.
Que de conformidad con lo ordenado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano JULIO SEMIR HAMDAN SILVA, por el incumplimiento de las cláusulas SEGUNDA, TERCVERA y OCTAVA del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 20 de marzo de 1998 por ante a Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, y vencida como está la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 literal c, para que entregue totalmente de personas, muebles y mercancías el inmueble que ocupa como inquilino, o a ello sea condenado por el Tribunal.
Estima la demanda en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo).
LA CONTESTACIÓN
En escrito de fecha veintitrés (23) de enero de 2008 (f. 80 al 89), la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la cuestión previa del previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandante propuso la acción de desalojo del inmueble arrendado, alegando supuesto incumplimiento de las cláusulas SEGUNDA, TERCERA Y OCTAVA, y arguyendo un pretendido vencimiento de prorroga legal.
Que dicho contrato a tiempo determinado fue suscrito por el ciudadano PABLO ANTONIO CAMARGO FLOREZ, y su representado JULIO SEMIR HAMDAN SILVA, y que más adelante por efecto de la venta que realizó PABLO ANTONIO CAMARGO FLOREZ al señor MARIO HUMBERTO FLORES VELASCO, éste último se obligó a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados en el contrato de arrendamiento, por efecto de lo dispuesto en el artículo 20 de la LAI.
Que la relación arrendaticia se inició el 15 de marzo de 1998, en un contrato con un plazo inicial de dos (02) años, que se prorrogaría por igual tiempo, es decir, que tanto el plazo inicial de dos años como el de sus prorrogas es de dos años, que el plazo inicial concluyó el 14 de marzo de 2000, sin que la partes hayan dicho nada de ponerles fin a las prorrogas, razón por la cual se prorrogó desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 14 de marzo de 2002, y que luego de llegado el vencimiento de la primera prorroga, tampoco dijeron nada, por lo que el contrato se prorrogó por segunda vez desde el 15 de marzo de 2002 hasta el 14 de marzo de 2004, y que por la misma razón se prorrogó por tercera vez desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 14 de marzo de 2006, e igualmente desde el 15 de marzo de 2006 hasta el 15 de marzo de 2008, prorroga esta que se encuentra vigente, y que por tanto el contrato de arrendamiento existente entre las partes es a tiempo determinado y se encuentra en vigencia.
Alega que en este sentido el libelista en su demanda, de ningún modo refiere notificación alguna del desahucio en relación a la terminación del contrato, ni sobre la voluntad de no prorrogarlo más, y menos que se haya establecido la terminación del contrato ni la existencia de prorroga legal, por cuanto ni siquiera ha comenzado a transcurrir a favor de su mandante dicha prorroga legal de conformidad con el artículo 38 de la LAI.
Con respecto al fondo de la demanda, rechaza los fundamentos de derecho alegados en la demanda, estableciendo como hechos no controvertidos la existencia de la relación arrendaticia, la venta del inmueble objeto del contrato que realizó el ciudadano PABLO ANTONIO CAMARGO FLOREZ al señor MARIO HUMBERTO FLOREZ VELASCO, que este último está obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados con el ciudadano PABLO ANTONIO CAMARGO FLOREZ; la notificación de fecha 08/12/2005 por la cual MARIO HUMBERTO FLOREZ VELASCO participó a su representado que celebró una negociación por la que adquirió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que a partir de esa fecha empezaría a correr el plazo para que haga uso del derecho de retracto; que la parte demandante al percatarse que la notificación no cumplió con las dos normas de orden público contenidas en los artículos 42 y 44 de la LAI, efectúa una nueva notificación en fecha 22/01/2007; que constituye un hecho controvertido la notificación para el ejercicio del derecho preferente, pero no la notificación que a partir del 01 de febrero de 2007, el canon de arrendamiento sería de Bs. 2.500.000,oo mensuales, que si es un hecho controvertido.
Con respecto a los hechos controvertidos, niegan, rechazan y contradicen que su representado haya quedado notificado que a partir del 01 de febrero de 2007 el canon de arrendamiento es la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) mensuales, puesto que el propietario arrendador esta vulnerando las normas de orden público contenidas en la LAI en los artículos 2, 13, 29 y 30.
Niega que la prorroga legal esté vencida puesto que las notificaciones acompañadas a la demanda no constituyen desahucio, en razón que con las mismas nunca se notificó a su representado el deseo de EL ARRENDADOR de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento, ya que en el lapso de duración del contrato y sus prorrogas no se ha notificado de desahucio alguno.
Que la parte demandante en su libelo nada dice sobre la prorroga o renovación, notificación alguna del desahucio que le hubiese practicado a su conferente, y que no lo expresa porque no le notificaron a su representado su voluntad de no renovar el contrato.
Niegan que su representado haya incumplido con las cláusulas SEGUNDA, TERCERA Y OCTAVA del contrato, que el demandante alega violación de las mencionadas cláusulas pero que no dice de qué forma.
Expresa que su representado no ha violado en forma alguna la cláusula segunda, en razón que el contrato se suscribió por el término de dos años, que continúo prorrogándose cada dos años.
Rechazan que haya incumplido con la cláusula tercera, y que lo que ocurre es que, con la sedicente notificación solicitada el 18 de enero de 2007, y practicada el 22 de enero de 2007, la parte demandante quiere imponer en forma arbitraria que se le pague un canon de arrendamiento de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), notificación que es nula.
Niegan que su mandante haya incumplido con la cláusula octava, ya que en ningún momento ha entrado en mora en la entrega del inmueble objeto de dicho contrato, en virtud de que es un contrato a tiempo determinado, que se fue prorrogando en el tiempo y en donde el arrendador nunca ha notificado del desahucio.
Rechazan la estimación del valor de la cuantía, pues en ningún momento se señala cuales son las cantidades parciales que acumuladas suman el monto en que se valoro la demanda.
Solicita se declare con lugar la cuestión previa con fundamento en los artículos 361 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se declare desechada la demanda y extinguido el proceso conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
DEL ESCRITO DE CONTRADICCION DE CUESTION PREVIA Y PRONUNCIAMIENTO PREVIO
En escrito de fecha 28 de enero de 2008 (f. 93 al 96), la parte demandante, a través de su apoderado judicial, expresa que, como punto previo, solicita a la ciudadana Juez se pronuncie previamente sobre el contenido y alcance del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, pues consta en autos que la comisión de la citación del demandado fue agregada al expediente el día lunes 21 de enero de 2008, el día concedido como término de distancia fue el día martes 22 de enero de 2008, por lo que la contestación de la demanda debía de haberse efectuado el día jueves 24 de enero de 2008 y no el día anterior, como lo hizo la representación de la parte demandada, que contestó la demanda y opuso cuestión previa, en fecha 23 de enero de 2008, el cual rechaza.
Rechaza la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 11 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser cierto lo alegado, que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario señala las causales por las cuales podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pero que en su Parágrafo Segundo dispone que queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en ese artículo, y que es por ello que demando por el desalojo del inmueble por el incumplimiento de las cláusulas SEGUNDA, TERCERA Y OCTAVA del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y el antiguo propietario PABLO ANTONIO CAMARGO FLOREZ, en fecha 20 de marzo de 1998, que el demandado se negó a entregar el inmueble al cumplir los dos años del plazo del arrendamiento, esto es el 15 de marzo de 2000, por cuanto n cumplió con la obligación convenida en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento referente al incremento del canon de arrendamiento del 30% anual, y que si pretendía prorrogar el contrato debía incrementar el canon de arrendamiento en un 30% el primer año, el segundo año y así sucesivamente, para no estar en mora.
DEL ESCRITO DE IMPUGNACION AL ESCRITO DE FECHA 28 DE ENERO DE 2008
En relación al escrito de fecha 31 de enero de 2008, presentado por la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial NEPTALI ESCALANTE, el mismo se desecha en virtud de no encontrarse establecido dentro del presente procedimiento oportunidad alguna para interposición de escritos de esta naturaleza.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito de fecha 06 de febrero de 2008 (f. 100 al 102), la parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, promueve:
- Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2005.
- Contrato de arrendamiento de fecha 20 de marzo de 1998.
- Notificación de fecha 22 de enero de 2007.
- Copia certificada de la solicitud No. 8617-07.
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES ESCRITAS
En fecha 11 de febrero de 2008 (f. 118 al 120), el apoderado judicial de la parte demandante abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, interpuso escrito de conclusiones escritas, el cual desecha este Juzgado, por cuanto dentro del lapso por el cual transcurría para la fecha el presente procedimiento no se encuentra establecida oportunidad para la presentación del mismo.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de febrero de 2008 (f. 121 al 126), promueve:
- Contrato de arrendamiento de fecha 20 de marzo de 1998.
- Documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2005.
- Notificación del ciudadano MARIO HUMBERTO FLORES VELASCO al ciudadano JULIO SEMIR HAMDAN SILVA.
- Notificación solicitada por el abogado RAFAEL BONILLA por la que señala al demandado que ejerza derecho preferente de compra.
- Tablilla de control de los días de despacho del mes de julio de 2007.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, considera necesario esta Juzgadora, previo a cualquier otro pronunciamiento, traer a colación que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 883 instituye, en el Juicio Breve, el término de emplazamiento para la contestación de la demanda, estableciendo:
Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada (…)
En el caso de autos, en virtud de habérsele concedido a la parte demandada un día como término de distancia para la contestación de la demanda, éste debe contabilizarse previo al computo del término para ésta, en tal virtud, siendo agregada la comisión el día 21 de enero de 2008, el día establecido como término de distancia sería el 22 de enero de 2008, por lo que el término para la contestación vencía al segundo día de despacho siguiente a éste, siendo el mismo el día 24 de enero de 2008, a lo que se observa que la parte demandada no presentó su escrito de contestación de demanda en el segundo día de despacho siguiente como lo señala el referido artículo, es decir en fecha 24 de enero de 2008, no obstante, con respecto a la contestación de la demanda de forma anticipada, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, estableció:
“…con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura…
Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”.
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara. (Exp. N° AA20-C-2005000008. Sent. N° 00135)
Asimismo, la referida Sala, en sentencia de fecha 05 de abril de 2006, Exp. AA20-C-2005-000579, señaló:
“…estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas.
Es así como, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, los cuales comparte esta Juzgadora, la contestación de la demanda presentada por la parte actora en forma anticipada se encuentra revestida de validez, además de que tampoco hubo confusión de lapsos que causara violación al debido proceso o indefensión a la parte actora, cuestión que hubiese ameritado cualquier reclamación de su parte en caso de haberse considerado perjudicada por la actuación anticipada ya referida, en tal virtud, se tiene, como se mencionó anteriormente, como válida la contestación de la demanda presentada por la parte demanda en fecha misma, y así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante propuso la acción por desalojo alegando incumplimiento de las cláusulas SEGUNDA, TERCERA Y OCTAVA del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y arguyendo vencimiento de la prorroga legal.
Que dicho contrato a tiempo determinado fue suscrito por PABLO ANTONIO CAMARGO FLOREZ y su representado JULIO SEMIR HAMDAN SILVA, y que más adelante por efecto de la venta del inmueble que realizó el ciudadano PABLO ANTONIO CAMARGO FLOREZ a MARIO HUMBERTO FLOREZ VELASCO, éste último se obligó a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, por efecto de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la relación arrendaticia se inició el 15 de marzo de 1998, con un plazo inicial de 2 años, que se prorrogaría por igual tiempo, que el plazo inicial concluyó el 14 de marzo de 2000, y llegado éste las partes nada dijeron con respecto a ponerle fin a las prorrogas, razón por la cual dicho contrato se prorrogó desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 14 de marzo de 2002. Alega que luego de llegado el vencimiento de la primera prorroga (14 de marzo de 2002), tampoco se dijo nada de las prorrogas, por lo que el contrato se prorrogó por segunda vez desde el 15 de marzo de 2002 hasta el 14 de marzo de 2004, y asimismo desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 14 de marzo de 2006, y luego desde el 15 de marzo de 2006 hasta el 14 de marzo de 2004, por lo que el contrato existente entre las partes es a tiempo determinado.
Que en la demanda no se hace referencia a notificación alguna o del desahucio en relación a la terminación del contrato, ni sobre la voluntad de no prorrogarlo más, y que menos aún se ha establecido la terminación del contrato ni al existencia de prorroga legal, porque ni siquiera ha comenzado a transcurrir la misma.
Por su parte el demandado, en su escrito de impugnación de las cuestiones previas opuestas alega que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala las causales por las cuales podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pero que en su Parágrafo Segundo dispone que “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”, y que por ello es que demandó el desalojo por el incumplimiento de las cláusulas SEGUNDA, TERCERA Y OCTAVA del contrato de arrendamiento que había suscrito JULIO SEMIR HAMDAN SILVA y el anterior propietario PABLO ANTONIO CAMARGO FLOREZ, en fecha 20 de marzo de 1998, cuya duración era de dos años a partir del 15 de marzo de 1998, con vencimiento el 15 de marzo de 2000, que el canon de arrendamiento fue convenido por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales el primer año, que el segundo año el arrendamiento tendría un incremento de 30% anual, los cuales serían cancelados los primeros cinco días de su vencimiento, y que el atraso en el pago de dos mensualidades consecutivas daría lugar a que el contrato quede resuelto de pleno derecho, es decir, que el canon de arrendamiento para el año comprendido del 15 de marzo de 1999 hasta el 15 de marzo de 2000, sería la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES, y que en la cláusula octava convinieron que en caso que el arrendatario no desocupe el inmueble al vencimiento del contrato, por cada día de mora en la entrega se le cancelará al arrendador la suma de trece mil (Bs. 13.000,oo) bolívares diarios, y que en la cláusula décima segunda convinieron en que el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del contrato daría lugar a que el mismo quede resuelto de pleno derecho.
Que el demandado se negó a entregar el inmueble arrendado al cumplir los dos años del plazo de arrendamiento, esto es el 15 de marzo de 2000, y que por cuanto convenido en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, referente al incremento de del canon de arrendamiento del 30% anual, o sea que el segundo año el canon de arrendamiento sería de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES, y que si pretendía prorrogar el contrato debía incrementar el canon de arrendamiento en un 30% en el primer año, es decir, que para el año comprendido del 15 de marzo de 2000 al 15 de marzo de 2001, debía pagar un canon de arrendamiento de Bs. 507.000,oo y que para el año que va del 15 de marzo de 2001 al 15 de marzo de 2002, debía pagar la cantidad de Bs. 659.100,oo, y así sucesivamente hasta que entregue totalmente desocupado el inmueble, para no estar en mora.
En este sentido tenemos que, de conformidad con lo esgrimido por las partes en la incidencia de cuestiones previas, deben primeramente analizarse los elementos probatorios que contribuyan a dilucidar la real naturaleza del contrato que vincula a las partes en la relación arrendaticia, y es así como se observa del folio 27 al 30, escrito dirigido al Juez de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano JULIO SEMIR HAMDAN SILVA, de fecha 12 de mayo de 2004, en el cual reconoce que la relación arrendaticia existente es a tiempo indeterminado desde el 15 de marzo de 1998, siendo que, si bien es cierto que no lo era para la fecha que manifiesta (15 de marzo de 1998), no es menos cierto que en virtud de la data del escrito, esto es 12 de mayo de 2004, el mismo constituye plena prueba del conocimiento en que se encontraba el aquí demandado de que la relación arrendaticia para la fecha era a tiempo indeterminado.
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la relación arrendaticia que vincula a las partes integrantes del presente juicio es a tiempo indeterminado, y así se decide.
IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA
Ahora bien, con respecto al rechazo que realiza la parte demandada de la estimación de la demanda, pasa esta Juzgadora a realizar el siguiente análisis:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia de fecha cinco de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, al dejar sentado lo siguiente:
“En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda...” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993).
En el presente caso, tratándose de un desalojo en el cual se discute una relación arrendaticia, es aplicable el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o la continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
La parte demandada impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, en base al argumento de considerar que su valor es exagerado, no obstante lo anterior, es conveniente en este punto acotar, previo al pronunciamiento con respecto al argumento bajo estudio, así como los demás puntos controvertidos en la presente causa, que el escrito de demanda presenta ambigüedad no solo en este sentido, pues carece además de una relación explicita de los hechos que acarrean el ejercicio de la presente acción.
En este orden de ideas, tenemos que el demandante en su escrito de demanda no explica las causales que producen el incumplimiento, pues sólo menciona la violación de las cláusulas segunda, tercera y octava del contrato de arrendamiento, así como tampoco establece los argumentos de hecho que permiten hacer procedente su pretensión, lo cual, además de producir indefensión a la parte demandada, crea incertidumbre en esta Juzgadora al momento de proferir el fallo, puesto que se desconocen las circunstancias que rodean la presunta violación de las cláusulas antes mencionadas.
En concordancia con lo anterior, tenemos que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, estableció lo siguiente:
“Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.
En consecuencia, acatando este Juzgado la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que el escrito de demanda presenta a todas luces deficiencia en su contenido, además que, bajo los parámetros señalados en dicho libelo, éstos no encuadran dentro de la normativa establecida en la Ley Adjetiva Civil ni en la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que al contrario de otorgar a esta Juzgadora una clara visión de los hechos que conllevaron a la interposición de la acción, es oscuro en su contenido, dificultando el entendimiento de las causales que provocaron el presunto incumplimiento por parte del arrendatario de las cláusulas argüidas por el demandante, por lo que, de conformidad con los artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la demanda, y así se decide.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO JESUS ABRIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.137.503, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano MARIO HUMBERTO FLOREZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.231.611, contra el ciudadano JULIO SEMIR HAMDAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.265.931, por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy tres (03) de marzo del año dos mil ocho.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En la misma fecha se publicó siendo la tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 5962
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