JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


PARTE DEMANDANTE: ISABEL TERESA RAMIREZ DE SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.996.893.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA MARTINEZ CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.179


PARTE DEMANDADA: MARCOS SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.660.405


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el IPSA No. 33.973


MOTIVO: DIVORCIO.



PARTE NARRATIVA


LA DEMANDA

La ciudadana ISABEL TERESA RAMIREZ SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.996.893, debidamente asistida por la Abg. JOSEFINA MARTINEZ CASANOVA, inscrita en el IPSA No. 83.179, interpone escrito de demanda donde expresa:
Que en fecha 21 de mayo de 1991, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira con el ciudadano MARCOS SANTAMARIA, ya suficientemente identificado, tal y como consta del acta de matrimonio, que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres JESUS GREGORIO y JOSE RAMON SANTAMARIA RAMIREZ.
Que durante sus veintiún años de matrimonio todo transcurrió en perfecta armonía, pero que desde hace (08) años, su esposo comenzó a cambiar y a tener una aptitud violenta hacia su persona y hacia sus hijos, hasta que un día decidió marcharse del hogar, y que hasta la presente fecha no ha regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia que impone el matrimonio.
Que por los hechos antes expuestos, procede a demandar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 causal segunda del Código de Procedimiento Civil, la cual trata de abandono voluntario al ciudadano MARCOS SANTAMARIA.
En fecha 13 de Agosto de 2007, se admitió la presente demanda citándose al demandado MARCOS SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.660.405, con copia certificada del escrito de demanda, del presente auto y con la orden de comparecencia, para que concurra personalmente por ante este Juzgado, a fin de verificar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO que tendría lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos después de que conste en autos su citación a las diez de la mañana (10.00 a.m.), acto al cual podrían hacerse acompañar de parientes en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO tendría lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos contados a partir del día siguiente al acto conciliatorio anteriormente referido, a la misma hora y bajo las mismas circunstancias del primero. Si no se lograre la reconciliación y la demandante insistiere en continuar el procedimiento, el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, tendría lugar al QUINTO DIA de despacho siguiente al último acto antes indicado, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 13 de Noviembre de 2007, se recibió comisión No. 10664 procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, constatándose de la misma que fue imposible citar al demandado de autos, librándose el 19 de noviembre de 2007 cartel de notificación, siendo agregados los mismos al presente expediente mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, el demandado haciéndose asistir de abogado, confiere poder apud acta al Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el IPSA No. 33.973, consignando en este mismo acto copia simple de sentencia de divorcio, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de Octubre de 1998.
En Fecha 29 de Noviembre de 2007, la parte demandada debidamente asistido de abogado, plantea cuestiones previas en la presente causa, específicamente la contenida en el artículo 346 numeral 9no del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Cosa Juzgada, ya que el día 21 de Septiembre de 1998, introdujo con su exconyúge Isabel Teresa Ramírez Márquez, parte demandante en la presente causa, disolución del vínculo matrimonial por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira, basándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, cuya sentencia fue dictada el 26 de Octubre de 1998 y definitivamente firme el 14 de Diciembre de 1.998.

PARTE MOTIVA.

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 9no del Código de Procedimiento Civil quedó debidamente citada, no dando contestación a la demanda
La controversia judicial fue dirigida por el demandante al juicio de divorcio por abandono voluntario, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 754 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos.
Por lo que tenemos que el juicio de divorcio esta conformado por fases o etapas: la primera en la cual esta conformada por la apertura del primer acto conciliatorio, el cual tendrá lugar pasados que sean 45 días después de la citación del demandado, compareciendo a dicho acto las partes personalmente, pudiéndose hacer acompañar de parientes o amigos no mayor de 02 por cada parte, dejándose constancia que la no comparecencia del demandante a este será causa de extinción del proceso. .
La segunda fase o etapa, se lleva a cabo, sino se lograre la reconciliación en el acto anteriormente señalado, el segundo acto conciliatorio se llevara a cabo pasados que sean 45 días del anterior, si en este acto tampoco se lograre la reconciliación, el demandante deberá insistir en la demanda de divorcio, y las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente.
LA tercera fase o etapa, tiene que ver con el acto de contestación a la demanda, si el demandante no compareciere a la contestación de la demanda, causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la misma.
Ahora bien contestada la demanda o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario, es aquí una vez concluido los actos conciliatorios, cuando el demandado en el lapso de contestación de la demanda puede oponer cuestiones previas, rigiéndose el proceso de divorcio por el procedimiento ordinario
En la causa que nos ocupa, se observa que el demandado una vez citado procede a interponer cuestiones previas, por lo que de conformidad con los argumentos antes trascritos, esta Juzgadora deja sentado que en virtud de haberse interpuesto la cuestión previa fuera del lapso previsto para ella, se tiene como no opuesta la cuestión previa interpuesta, y así se decide.
Por otra parte, es de destacar también que corre inserta a los folios 67 y 68, copia fotostática certificada de sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de Octubre de 1998, en el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARCOS SANTAMARIA e ISABEL TERESA RAMIREZ MARQUEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el día 21 de mayo de 1981, según acta de matrimonio No. 94, en tal sentido, ya existe una sentencia de divorcio, por lo que no puede esta sentenciadora, proceder a dictar un nuevo fallo, en virtud de que la sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de Octubre de 1998, en el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARCOS SANTAMARIA e ISABEL TERESA RAMIREZ MARQUEZ, adquirió el carácter de cosa juzgada.

El artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:

“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.

Señala el artículo 1.395 del Código Civil que, a los fines de que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior.
Aunado a lo señalado anteriormente, se hace necesario destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.
Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso.
En consecuencia, verificado como ha sido la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos, lleva a esta juzgadora a tener que declara con lugar en la presente causa la cosa juzgada, en tal virtud, se declara desechada la presente demanda y extinguido el presente proceso.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara desechada la presente demanda y extinguido el presente proceso.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Catorce (28) días del mes de Marzo de 2008.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Norma Magally Ontiveros
Secretaria Accidental.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y Cero minutos del mediodía (12:00 p.m).



Norma Magally Ontiveros
Secretaria Accidental.

Exp. 6024