JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: MARIA TRINIDAD MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.942.791
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.485
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.987.633
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.107
MOTIVO: PARTICIÓN.
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
La ciudadana MARIA TRINIDAD MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.942.791, debidamente asistida por el abogado GERARDO ANTONIO VIVAS CHACON, inscrito en el IPSA No. 112.737, interpone escrito de demanda donde expresa que: En el año 1994, junto con el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.987.633, domiciliado en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, concedieron al ciudadano Henry Oswaldo Sánchez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.666.735, constructor, un contrato de construcción tal y como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 17, tomo: 206 de fecha 02 de Diciembre de 1996, para la construcción sobre terreno ejido, el cual mide (06mts) de frente por (12 mts) de fondo, de una casa para habitación constante de (03) habitaciones, cocina-comedor, sala, porche, (01) patio, (01) baño, todo en paredes de bloque frisado, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit y pisos de cemento pulido, ubicada en San Josecito, Municipio Torbes, Barrio Walter Márquez en el Estado Táchira, cuyas medida y linderos son los siguientes: NORTE: Colinda con mejoras de Blanca Cecilia Buitrago de Perdomo, mide (12 mts); SUR: Mejoras de Yemer Varela, mide (12 mts); ESTE: Que es su frente con la calle principal del Barrio Walter Márquez, mide (06 mts) y OESTE: Mejoras de la señora Florinda Sandoval de Carlier, mide (06 mts). El costo del mencionado contrato de construcción fue por la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 450.000,oo), en gastos de materiales y obra de mano del constructor y obreros, habiéndoles entregado la obra totalmente terminada.
El inmueble ha sido poseído y administrado sin el consentimiento expreso de su parte como comunera y co-propietaria del mismo, habiendo sido infructuosa las diligencias extrajudiciales realizadas para el compartimiento pacifico del inmueble, lo que le ocasiona daños con su actitud, es por lo que procede a demandar como en efecto formalmente lo hace por partición al ciudadano Luís Eduardo García Rodríguez.
Asimismo, solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la partición.
Fundamentando su demanda en los artículos 768 del Código Civil y artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Marzo de 2007, se admite la demanda, emplazándose al ciudadano: LUIS EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ, a fin de que comparezca a dar contestación a la misma en el lapso establecido.
En atención al acápite utsupra encontramos que consta al folio 14 del presente expediente, en fecha 30 de Mayo de 2007 diligencia del alguacil de este Juzgado, en donde deja constancia que la citación del ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ, fue practicada satisfactoriamente, siendo recibida y firmada por él mismo
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 20 de Junio de 2007, el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.987.633, debidamente asistido de abogado, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procede a oponerse a la partición solicitada por su ex concubina, ya que si es cierto que el inmueble del que solicita la partición fue construido mientras que convivían, con dinero habido en su comunidad concubinaria, de la cual resultaron (04) hijos llamados MARLY KATHERINE, NOHEMI, ROMER DAVID y SAUL EDUARDO GARCIA MEDINA, nacidos en fecha 19/05/1.989, 31/10/1990, 06/05/1991 y 21/03/1994 respectivamente, dejando sentado que la parte actora no trae ni solicita que se partan los bienes muebles existentes en el negocio mercantil denominado LAMINADOS Y DETALLES TRINIDAD, ubicado en el puesto No. 76 de la zona comercial existente en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, por lo que, como no ha requerido que entre en la partición de los bienes que adquirieron en su unión concubinaria que duró desde 1986 hasta el año 1999, es por lo que se OPONE a la partición intentada por la ciudadana MARIA TRINIDAD MEDINA, para que acepte la partición de los bienes que existen en el referido establecimiento comercial LAMINADOS Y DETALLES TRINIDAD, ubicado en el puesto No. 76 del Centro Comercial del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, aclarando que los bienes que existen aunque no son los mismos que adquirieron en la sociedad concubinaria, corresponden al mismo valor a los que habían adquirido en esa oportunidad, por cuanto en ninguna ocasión ha querido la aquí demandante extrajudicialmente realizar la partición de esa propiedad concubinaria , que siempre la ha administrado ella sin consentimiento, es por lo que expuesto formalmente se opone a la partición.
Es por lo que, el inmueble por el cual se le solicita la partición de las mejoras construidas, las ha construido a su únicas expensas después de que dejarán de convivir, al igual que adquirió la propiedad del terreno, costos que son de su única propiedad, los cuales deberán a su decir, ser tomados en cuenta en caso de que se verifique la partición de todos los bienes que adquirieron en sociedad concubinaria.
Vista la oposición realizada por la parte demandada, esta Juzgadora procedió mediante auto de fecha 02 de Julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a dejar claro que el presente procedimiento continuará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consigna copia fotostática certificada del acta de matrimonio de su mandante con el ciudadano José Alejandro Patiño Ibarra, pretendiendo mediante la referida acta desvirtuar el alegato de la supuesta comunidad concubinaria existente entre ella y el ciudadano Luís Eduardo García Rodríguez.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito de fecha 26 de Julio de 2007, el apoderado de la parte demandada Abg. Luís Orlando Ramírez Carrero, inscrito en el IPSA No. 6.107, procede a promover las siguientes pruebas:
1.- Documento de adquisición de la propiedad del terreno, donde fueron construidas parte de las mejoras en reclamación.
2.- Solicitud de que se Oficie a la Administración del Terminal de Pasajeros de esta ciudad para que informe a este despacho si en el puesto No. 76 de la zona comercial funciona un establecimiento mercantil llamado LAMINADOS Y DETALLES TRINIDAD, a nombre de quien está y desde hace cuanto funciona
3.- Testigos, queriendo probar con éstos, donde se encuentran las mejoras que en un principio construyó su representado con la demandante y que posteriormente fueron modificadas y ampliadas con dinero de exclusiva propiedad de su mandante, al igual que como adquirió la propiedad del terreno que ocupan las mejoras en referencia, y de cómo hizo su conferente para adquirirle a la actora la mercancía que se encuentra en la actualidad en el puesto No. 76 de la zona comercial del Terminal de pasajeros.
En fecha 06 de agosto de 2007, mediante auto proferido por este Órgano Jurisdiccional, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de informes.
PARTE MOTIVA.
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que habiendo sido citado la parte demandada ya identificada, la misma procedió a oponerse a la partición, fundamentando la misma en que si es cierto que el inmueble del que solicita la partición fue construido mientras que convivían, con dinero habido en su comunidad concubinaria, de la cual resultaron (04) hijos llamados MARLY KATHERINE, NOHEMI, ROMER DAVID y SAUL EDUARDO GARCIA MEDINA., no es menos cierto, que la parte actora no trae ni solicita que se partan los bienes muebles existentes en el negocio mercantil denominado LAMINADOS Y DETALLES TRINIDAD, ubicado en el puesto No. 76 de la zona comercial existente en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, por lo que, como no ha requerido que entre en la partición de los bienes que adquirieron en su unión concubinaria que duró desde 1986 hasta el año 1999, es por lo que se OPONE a la partición intentada por la ciudadana MARIA TRINIDAD MEDINA, para que acepte la partición de los bienes que existen en el referido establecimiento comercial LAMINADOS Y DETALLES TRINIDAD, ubicado en el puesto No. 76 del Centro Comercial del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, aclarando que los bienes que existen aunque no son los mismos que adquirieron en la sociedad concubinaria, corresponden al mismo valor a los que habían adquirido en esa oportunidad, por cuanto en ninguna ocasión ha querido la aquí demandante extrajudicialmente realizar la partición de esa propiedad concubinaria.
Por consiguiente, esta Juzgadora, a los fines de solventar, lo alegado por la parte demandada hace del conocimiento a la misma, que la actora en su escrito de demanda, solicita la partición del bien inmueble ya antes mencionado como co-propietaria del mismo, por lo que su aseveración en cuanto a una supuesta comunidad concubinaria con la aquí actora, se requiere para su procedencia recaudos que la demuestren plenamente y por cuanto el juicio de Partición no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, que de conformidad con el artículo 777 Código de Procedimiento Civil, es el recaudo que demostraría su existencia.
Conviene ahora precisar, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, en la cual hace oposición a la partición, el mismo afirma que el inmueble objeto de la presente acción de partición (mejoras sobre un lote de terreno), fue construido por ambos, por lo que se afirma la pretensión de la actora, no existiendo controversia en cuanto a la partición del mismo.
Del mismo modo se puede indicar, la existencia de un nuevo elemento al momento de la contestación de la demanda, siendo el mismo, que el aquí demandado solicita la partición de unos bienes muebles existentes en el Establecimiento Comercial LAMINADOS Y DETALLES TRINIDAD, bienes que a su decir, adquirió junto con la mencionada ciudadana en su unión concubinaria, que duró desde 1986 hasta el año 1999, haciendo del conocimiento esta juzgadora, que dicho pedimento debió haberse tramitado por el procedimiento que para estos casos estipula el Código de Procedimiento Civil
Respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada, tenemos el documento de adquisición de propiedad del terreno, el cual se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, de cuyo documento se comprueba la titularidad del derecho de propiedad de la parte demandada sobre el referido bien.
En relación a los testigos promovidos por la parte demandada, los mismo fueron contestes en afirmar que la aquí demandante y demandado poseían un bien inmueble que esta en el Barrio Walter Márquez, una vivienda y que la misma entre los dos la fueron mejorando, los cuales lo aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso
En síntesis puede afirmarse que, la controversia judicial fue dirigida por la demandante al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos.
Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados
Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.
Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:
1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.
2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Este Juzgado aprecia que los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal aún y cuando dieron contestación a la demanda incoada en su contra no hicieron oposición a la partición planteada.
Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor, desprendiéndose de autos que no existe discusión sobre la partición del bien objeto de la presente acción
Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.
Habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión de la demandante tendente a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA TRINIDAD MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.942.791.
SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición del siguiente bien inmueble: PRIMERO: mejoras construidas, sobre un lote de terreno ejido, las cuales corresponden a una casa para habitación constante de tres (03) habitaciones, cocina-comedor, sala, porche, (01) patio, (01) baño, todo en paredes de bloque frisado, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit y pisos de cemento pulido, ubicada en San Josecito, Municipio Torbes, Barrio Walter Márquez, del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Colinda con mejoras de Blanca Cecilia Buitrago de Perdomo, mide (12 mts); SUR: Mejoras de Yemer Varela, mide (12 mts); ESTE: Que es su frente con la calle principal de Barrio Walter Márquez, mide (06 mts) y OESTE: Mejoras de la señora Florinda Sandoval de Carlier, mide (06 mts)., tal y como se evidencia de contrato de construcción, notariado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el No. 17, tomo: 206 de fecha 02 de Diciembre de 1996
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 10 días del mes de Marzo de 2008.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 p.m).
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 5847
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