REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho.-
197° y 149°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA CATALINA COLMENARES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.123.777, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 51.061 y hábil.
PARTE DEMANADADA: Ciudadano PEDRO MARIA SANCHEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-2.812.065 y hábil.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
NARRATIVA
En fecha 01 de marzo de 2007, se admitió la presente solicitud, por divorcio, interpuesta por la ciudadana MARIA CATALINA COLMENARES CONTRERAS, asistida por el abogado Erick Andrés Sánchez Falkenhagen, contra el ciudadano PEDRO MARIA SANCHEZ GARCIA, en la cual manifestó que contrajo matrimonio civil con el citado ciudadano, por ante la Prefectura del Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 1966, tal y como constaba de la copia certificada del acta de matrimonio N° 73.
Que luego de contraído el matrimonio, los primeros años existió en su hogar un ambiente de pleno respeto, amor y armonía, fijando su domicilio conyugal en el Municipio Seboruco, Distrito Jáuregui, Estado Táchira, donde procrearon siete hijos, quienes en la actualidad alcanzan la mayoría de edad.
Que luego de transcurridos cuarenta años de matrimonio, surgieron entre ellos, situaciones conflictivas como pareja, que no venia al caso señalar, al punto de que era imposible mantener su matrimonio, por razones de completa incompatibilidad manifiesta en sus caracteres.
Que por las razones antes expuestas, y aunado al hecho de haberse mantenido entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto tenían más de diez años separados, solicitó que se declara el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. (F.1-5)
En auto de fecha 01 de marzo de 2007, se admitió la presente solicitud y se acordó citar mediante boleta al otro cónyuge, para que concurriera por antes este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente después de que constara en autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de que manifieste lo que considere pertinente. (F.16).
En fecha 09 de marzo de 2007, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público y Boleta de citación al cónyuge, la cual fue remitida con oficio N° 274 al Juzgado comisionado.
En fecha 14 de marzo de 2007, el Alguacil notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 20 de abril de 2007, la Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó que emitirá opinión al respecto, una vez conste en autos la citación del otro cónyuge. (F.19).
En fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado comisionado, remitió la comisión de citación, por falta de impulso procesal, por cuanto había transcurrido el tiempo, y la parte solicitante no impulsó la citación del otro cónyuge.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la presente causa se admitió en fecha 01 de marzo de 2007, en la cual se acordó citar al otro cónyuge, para que concurriera por este Tribunal al tercer día de despacho siguiente después de que constara en autos su citación, y hasta la presente fecha la parte solicitante no mostró interés en la continuación de la presente causa.
No obstante, por cuanto se evidencia que desde el 22 de febrero de 2007, fecha en que se recibió la comisión de citación, y hasta la presente fecha, la parte solicitante no mostró ningún interés en la continuación de la presente causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por tal razón, nuestro legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, por cuanto la presente solicitud se admitió en fecha 01 de marzo de 2007, y hasta la presente fecha ha transcurrido un año, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones para impulsar los tramites necesarios para la prosecución de la presente causa por más de un año, ni mostró ningún interés en la progresión de la misma, por tal razón se debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Esta el sello del Tribunal).