REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE (27) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).-
197° y 149°
Recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato, contentivo de seis (06) folios útiles, junto con anexos en catorce (14) folios útiles, presentado por el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.468, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ GALVIS BORJAS, venezolano, mayor de edad, Médico Gineco-obstetra, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.647.999, domiciliado en Colinas de Pirineos, Avenida 1, Nº 283-A, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, observa que la parte demandante, entre lo hechos que narra, alega que en el mes de abril de 2003, a través de los avisos clasificados publicados en el Diario La Nación su poderdante constató la venta de una camioneta Toyota y al pedir información le manifestaron que podía verla en la venta de carros usados denominada “Bella Vista” ubicada al final de la Avenida Cuatricentenaria de esta ciudad, donde lo atendió el señor Antonio Monsalve, quien le mostró un vehículo con las siguientes características: Placa GBJ08D, serial de carrocería 8XA11UJ8019017395, serial del motor 1FZ0484349, marca Toyota, modelo Land Cruiser Au, año 2001, color azul, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, indicándole que el propietario de la misma era el ciudadano Ceferino Villamizar Díaz, pactando la compra-venta en la cantidad de Treinta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 38.000.000,00), los cuales pagó y se hizo el otorgamiento del documento por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, tal como consta en documento autenticado en fecha 30 de abril de 2003, bajo el Nº 34, Tomo 49, de los libros autenticados llevados por esa Notaria. En fecha 29 de julio de 2004, se trasladaba desde la ciudad del Piñal a San Cristóbal, en el peaje del Portal, una comisión de la Guardia Nacional al revisar dicho vehículo, le informaron que presentaba suplantación de seriales de carrocería y del motor, por lo que dejaron el vehículo retenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En virtud de lo sucedido le propuso al ciudadano Ceferino Villamizar Díaz, llegar a un acuerdo sobre el pago del vehículo, por lo que pacto un acuerdo reparatorio, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 149, Folios 33 – 34 de los libros autenticados llevados por esa Notaria, por el cual los ciudadanos CEFERINO VILLAMIZAR DÍAZ y con el aval de su hijo FREDDY CRISPIN VILLAMIZAR NIÑO, se comprometieron a: 1.) Cancelar en su totalidad los honorarios profesionales de los abogados designados y costas para la entrega de la camioneta. 2.) En caso de que el vehículo objeto del presente acuerdo reparatorio no pudiera ser recuperado y a fin de resarcir el pago del daño causado al COMPRADOR, el VENDEDOR en este acto da en propiedad al COMPRADOR, unas mejoras propiedad de Freddy Crispín Villamizar Niño, consistentes en una finca ubicada en la Aldea Río Frío, Municipio Libertador del Estado Táchira, adquiridas según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 01 de abril de 2004. El vehículo nunca fue recuperado, sino que le fue entregada en depósito para su guardia y custodia bajo una serie de condiciones.
Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1167, 1133, 1141, 1160, 1264 y 1269 del Código Civil y estimo la demanda en la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora plantea dos acciones: 1.) Cumplimiento de Contrato y 2.)La entrega de la Finca cuya venta se hizo como acuerdo reparatorio, dichas acciones son incompatibles entre si, la primera de naturaleza contenciosa y la segunda de jurisdicción voluntaria, incurriendo en inepta acumulación de acciones, de conformidad con el lo dispuesto en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por el abogado Emilio Antonio Abunassar Bestene, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ GALVIS BORJAS, contra los ciudadanos CEFERINO VILLAMIZAR DÍAZ y FREDDY CRISPÍN VILLAMIZAR NIÑO. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- Juez Temporal, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Esta el sello del Tribunal).