REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho.
197° y 149°
Recibida por Distribución, demanda constante de cuatro (4) folios útiles, y los recaudos constantes de seis (6) folios útiles. Désele entrada y el curso de ley correspondiente. Previa revisión de la presente demanda se evidencia, que la parte actora soporta la misma, con la consignación del documento de venta, protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el N° 49, Tomo 014, Protocolo Primero, Folios 1/3, correspondiente al cuarto trimestre del mismo año, del cual se evidencia que los vendedores, se comprometieron a liberar la hipoteca constituida por ellos sobre dicho inmueble.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda se trata de un juicio de extinción de hipoteca, fundamentada en la prescripción de la misma, observa este Juzgador que el actor no está legitimado activamente para intentar la presente demanda, ello por cuanto el actor funge como comprador del inmueble y no como acreedor de la hipoteca que se constituyó sobre el mismo, por lo que mal pudiera éste pretender la extinción de una obligación en la que no fue parte, esto por una parte.
Y por otra parte, el reconocido tratadista Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado que entre los caracteres de la prescripción extintiva, que es la que se alega en la presente causa, se encuentra la siguiente:
“4° La prescripción comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción. Solo puede ser alegada por el interesado cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación, pero el deudor no puede demandar al acreedor para que éste le reconozca la prescripción ocurrida en su beneficio”
De tal señalamiento, el cual comparte este Juzgador se deduce que solo por vía de excepción y no de acción puede ser alegada la prescripción extintiva de una obligación, razón por la cual, tal pretensión es improcedente y no teniendo como se indicó, el ciudadano Alberto Tarazona, legitimidad para demandar, considera este operador de justicia, que siendo la capacidad con la que se viene a un proceso, uno de los presupuestos fundamentales de toda pretensión, y verificándose in limini litis, tal falta de cualidad, lo cual de aceptarse sería contrario a la ley, es por lo que actuando de oficio, en sintonía con la reiterada jurisprudencia en materia de cualidad, y conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide. EL JUEZ TEMPORAL. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO. (FDO) GUILLERMO A SANCHEZ M. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).