REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho.
197° y 149°
Recibida por Distribución, demanda constante de siete (07) folios útiles, y los recaudos constantes de dieciocho folios útiles. Désele entrada y el curso de ley correspondiente. De la presente demanda se evidencia que la misma se trata de una partición de un bien inmueble compuesto por un lote de terreno signado con el N° 11, ubicado en la Urbanización La Treboleña, Sector Monterrey, Municipio San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre el cual fueron construidas mejoras tal como se señala la parte actora en el libelo de la demanda y siendo que las mismas no constan en instrumento alguno que le permita a este sentenciador verificar tal alegación de hecho, lo cual a los efectos de la pretensión constituiría un instrumento fundamental y toda vez que no fue consignado con los documentos acompañados al libelo de la demanda, no se cumple, con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, esto por una parte.
Y por otra parte, dado que el actor señala que obtuvo la propiedad del inmueble dentro de una relación de comunidad concubinaria, cuya reconocimiento judicial no consta en autos, es por lo que debe señalarse el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual es como sigue:
“…Para reclamar los posible efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable”, haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
De criterio anteriormente señalado, el cual es vinculante para los Jueces de la República, se desprende que en efecto, quien pretenda entre otras cosas, exigir la partición de bienes habidos dentro de una comunidad concubinaria, deberá presentar la declaración judicial que reconozca dicha unión estable de hecho, de lo contrario se hace nugatoria su pretensión.
En razón de lo anteriormente expuesto, no constando tal declaración, no se evidencia el interés jurídico actual de la parte actora, para demandar la partición, en consecuencia este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide. EL JUEZ TEMPORAL. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO. (FDO) GUILLERMO A SANCHEZ M. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).