JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 148°


PARTE DEMANDANTE: ANGEL YORLEY FERREIRA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.909, domiciliado en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y hábil.

APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE: MAGALY DEL SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.353

PARTE DEMANDADA: LUZ ESTELA VARGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.630.230, domiciliada en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 16538


Síntesis de la controversia

En fecha 17 de Noviembre del 2006, fue presentado para distribución la presente demanda en la que el ciudadano ANGEL YORLEY FERREIRA VARELA, a través de su apoderada judicial abogada MAGALY DEL SOCORRO PARADA DEPABLOS, demando a la ciudadana LUZ ESTELA VARGAS DIAZ, por Divorcio fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
Alega la parte demandante, que contrajo matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira con la ciudadana LUZ ESTELA VARGAS DIAZ.
Expresa la parte actora que desde que contrajo matrimonio su unión fue feliz y llena de armonía, hasta que comenzaron los problemas con su esposa.
Manifiesta que su esposa dejó de cumplir con sus derechos-deberes matrimoniales, que cambio totalmente su forma de ser y su carácter; que dejó de atenderlo; que dejó de hacer comida; que nunca estaba en el hogar; que las labores de hogar las hacían otras personas a quien debía pagarles un sueldo. Que por estas razones su esposa abandono las obligaciones conyugales al no cohabitar en el lecho matrimonial, no preparar alimentos y solo acudir al hogar para pernoctar en la noche.
Aduce la parte actora que la situación fue tan grave que optó por salirse de la casa que estaban habitando, por cuanto ya no había convivencia. Que para no tener más peleas ni discusiones le propuso la separación, negándose su esposa a separarse voluntariamente.
Que por todos los motivos expuestos, demanda por divorcio a LUZ ESTELA VARGAS DIAZ, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
En auto de fecha 28 de Noviembre de 2006, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, a fin de que concurriera por ante este Tribunal a fin de verificar el primer acto conciliatorio. Se comisionó para practicar la citación al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira.
En fecha 18 de Diciembre de 2006 se expidió la compulsa, se remitió al Juzgado Comisionado con oficio No. 1747, y se libró la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 09 de Enero de 2007, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal, por el fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 16 de Enero de 2007, la abogado ISABEL CECILIA OCHOA ANTICH, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, solicitó al Tribunal se instará a la parte actora a informar si en la relación matrimonial se procrearon hijos o no a fin de salvaguardar los derechos de éstos en caso de que existan.
En fecha 19 de Marzo del 2004, se recibió la comisión de citación debidamente cumplida.
En fecha 09 de Abril de 2007, la abogada MAGALY PARRA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora manifiesta al Tribunal en virtud de la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público informa que su poderdante y su cónyuge no procrearon hijos.
En fecha 07 de mayo de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado.
En fecha 25 de Junio de 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, y la presencia de la parte demandada.
En fecha 02 de Julio de 2007, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado. Se ordenó continuar el juicio por los tramites del procedimiento ordinario.
En fecha 31 de Julio de 2007, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 09 de Agosto de 2007, fueron admitidas las pruebas de la parte actora.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se recibió comisión de citación de la parte demandada para la evacuación de las posiciones juradas solicitadas.
En fecha 05 de diciembre de 2007, tuvo lugar acto de posiciones juradas de la ciudadana LUZ ESTELA VARGAS DIAZ, absolvente no se hizo presente y la parte actora a través de su apoderada judicial abogada MAGALY PARRA procedió a estampar las posiciones juradas.
En fecha 06 de diciembre de 2007, tuvo lugar acto de posiciones juradas del ciudadano ANGEL YORLEY FERREIRA VARELA, la parte demandada quien debía estampar las posiciones juradas no se encontró presente. Se declaró desierto el acto.
En fecha 10 de enero de 2008 se recibió despacho de pruebas proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.

Consideraciones para decidir

La ciudadana LUZ ESTELA VARGAS DIAZ, fue demandada por su cónyuge el ciudadano ANGEL YORLEY FERREIRA VARELA, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora a través de su apoderada, que su esposa abandono las obligaciones conyugales al no cohabitar en el lecho matrimonial, no preparar alimentos y solo acudir al hogar para pernoctar en la noche.

Valoración probatoria
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
• Merito favorable de las actas en cuanto le favorezcan, en especial el hecho cierto de que la demandada expuso y confesó judicialmente en el segundo acto conciliatorio, que no hay lugar a una reconciliación.
Esta prueba no la valora el Tribunal, por cuanto tal y como lo expresa la Sala de Casación Civil en sentencia No. 000794 de fecha 03-08-2004, “…los alegatos y defensas hechas por las partes… no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solo delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte…
• Promueve posiciones juradas de la parte demandada LUZ ESTELA VARGAS DIAZ.
Esta prueba la valora el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, por haberse promovido y evacuado dentro del lapso oportuno. Ahora bien, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la absolución de las posiciones juradas se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el acto de fecha 05 de diciembre de 2007.

• Testimoniales de los ciudadanos BETTY LOURDES CHACON RUIZ y ENDER ALEXANDER DUQUE. De los testigos promovidos solo compareció a declarar el ciudadano ENDER ALEXANDER DUQUE ROSALES, cuya deposición corre agregada al folio 61.

Respecto a la declaración rendida por el ciudadano ENDER ALEXANDER DUQUE ROSALES, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, que ratificó el criterio de que el testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, por lo tanto se le da pleno valor probatorio.

Se deja constancia que la parte demandada no presentó prueba alguna que demostrará lo contrario.
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar los informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.
Con respecto al divorcio el artículo 185 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
….
2º El abandono voluntario. ….

El ordinal segundo del mencionado artículo establece como una de las causales de divorcio el abandono voluntario el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales como son los deberes de asistencia, socorro y convivencia

Analizada como ha sido la declaración del único testigo promovido y de las posiciones juradas estampadas a la parte demandada se evidencia que efectivamente la ciudadana LUZ ESTELA VARGAS DIAZ si incurrió en el abandono a los deberes que como esposa tiene con el ciudadano ANGEL YORLEY FERREIRA VERELA. En tal sentido, quedan así comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, configurativos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró probar los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda puesto que no se presentó al Tribunal a promover prueba alguna que le favoreciera; en tanto que, la parte actora demostró que la cónyuge LUZ ESTELA VARGAS DIAZ, estaba incursa en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la presente demanda de divorcio. Y así se decide.

Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve:
Primero: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano ANGEL YORLEY FERREIRA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.155.909, en contra de la ciudadana LUZ ESTELA VARGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.630.230, domiciliados en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y hábiles, por la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Segundo: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO, (fdo) Abg. GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ. (Esta el sello del Tribunal).