JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Doce (12) de Marzo de 2008

197º Y 149º

JUEZA INHIBIDA: Abogado BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ, venezolana, con el carácter de Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN, (Fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).

Fueron recibidas, previa distribución con oficio Nº 3.140-143 de fecha 21 de febrero de 2008, procedentes del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las siguientes actuaciones:
1.- Copia Certificada de Expediente Civil signado con el N° 1341-06, cursante por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad, mediante el cual las ciudadanas Miriam Méndez y Blanca Parra, demandaron a los ciudadanos Zenaida, Betulia, Carmen, Manuel y José Díaz Parra por Deslinde Judicial.
2.- Acta de Inhibición en Copia Certificada, de fecha 18-02-2008 mediante la cual la Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad, manifiesta los motivos por los cuales se inhibió de continuar conociendo de la solicitud de Deslinde Judicial
3.- Copia Certificada de auto de fecha 21-02-2008, mediante el cual la Jueza Inhibida acordó oficiar a la Jueza Rectora con el fin de que se asigne suplente para el conocimiento de la causa en referencia, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes con el objeto de resolver lo conducente con relación a la Inhibición planteada.
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2008, se le dio entrada en este Tribunal a dichas actuaciones. (F. 33)
Ahora bien, este Tribunal actuando como Juzgado de Alzada, para decidir OBSERVA:
El maestro Arístides Regel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la Inhibición como:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.

De igual forma el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo I, define la Inhibición en los siguientes términos:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Siguiendo con el hilo de lo planteado, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta en forma de diligencia personal, expresando en ella los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, lo que constituye la quaestio facti; así como la indicación de la causal de las establecidas en el artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, lo cual se refiere a la quaestio iuris, además de indicar la parte contra quien obra el impedimento.
En este orden de ideas, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita, hecha por el funcionario judicial en la que señala encontrarse incurso en causal de recusación.
Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece cuál es el funcionario competente para conocer de la incidencia de inhibición; y en el caso de Tribunales Unipersonales, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice textualmente:

“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario, los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación e inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría, caso en el cual deberán ser pasados a éstos los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”.

Del estudio de las actas procesales, se infiere que la inhibición fue propuesta mediante acta, conforme a las previsiones legales y el Ad-quo dejó transcurrir el lapso de allanamiento, lo cual consta al folio 30 de estas actuaciones.
En el presente caso, la Jueza del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su inhibición en los siguientes términos: Que se encuentra incursa en la causal de inhibición señalada en el Ordinal 15°, toda vez que manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, en fecha 31-01-2007 cuando realizó la operación de deslinde judicial, tal y como se evidencia en el acta rielando al folio 110 y 116 de ese expediente, y mediante la cual se abstuvo de trazar la línea divisoria entre los dos inmuebles, tomando en consideración lo señalado por el práctico designado, con relación a que el objeto del deslinde es un inmueble que por su condición no puede desplazarse y que la pretensión de la parte actora era una aclaratoria de linderos y medidas, lo cual desnaturaliza la acción del deslinde. Que por tales razones, en aras de garantizar los principios consagrados en nuestra Carta Magna, en su artículo 26, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, decidió separarse voluntariamente del conocimiento de la referida causa. En consecuencia se Inhibió de seguir conociendo tal solicitud de deslinde judicial.
Respecto a la causal 15° del artículo 82, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal, que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio, o la pertinencia del procedimiento a seguir, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de opinión sobre el mérito de la litis o de la cuestión incidental, salvo que su referencia sea tan directa al fondo del asunto, que quede revelado un concepto suyo incuestionable sobre la decisión del pleito.
Señala el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, P. 321 lo siguiente:
“La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria; significa por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.”

En este mismo sentido estableció nuestro Máximo Tribunal en una sentencia de vieja data en fecha 18-06-91 como sigue:
“Configúrese la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto –principal o incidental- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1.- Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2.- Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3.- Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia…”

En la presente Incidencia de Inhibición, luego del examen de los requisitos formales para la procedencia de la misma, y de subsumir los hechos declarados por la Jueza inhibida al supuesto normativo de la causal que invocó, considera quien aquí sentencia que la inhibición se realizó en la forma legal, por una parte, y por la otra, que tal inhibición se encuentra fundada en causa legitima, en razón de que en efecto, al señalar la Jueza que el objeto del deslinde en un inmueble que no puede desplazarse, y que la pretensión de los accionantes era una aclaratoria de linderos y medidas, “no siendo la razón de ser del deslinde” por lo cual se abstuvo de fijar el lindero provisional, con ello ciertamente realizó un pronunciamiento del fondo de la controversia, toda vez que se trataba de la fijación de un lindero provisional, y dado que las contrapartes hicieron la respectiva oposición, dicha solicitud de deslinde se tornó contenciosa, por lo que el señalamiento de la Jueza correspondía a un pronunciamiento de fondo, es decir, conoció sobre lo principal del pleito; en consecuencia, la presente inhibición debe declararse con lugar, como de manera expresa y positiva se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de 2008, para continuar conociendo del Juicio que se sigue en la causa signada con el Nº 1341-06, en el cual las ciudadanas Miriam Méndez y Blanca Parra solicitaron Deslinde Judicial contra los ciudadanos Zenaida, Betulia, Carmen, Manuel y José Díaz Parra.
Remítase con Oficio, Copia Fotostática Certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese y déjese Copia Certificada, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente. (fdo)EL JUEZ. Abg. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) EL SECRETARIO. Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (Hay sello del Tribunal.