REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

197º y 149º

Mediante escrito recibido por distribución, la ciudadana JUANA LUCIA GUERRERO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.619.041, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.200 demandó por DIVORCIO al ciudadano SEGUNDO ELISEO FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.552.420, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 6).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano SEGUNDO ELISEO FERNANDEZ GUTIERREZ, antes identificado (F. 6).
Al folio 9 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal (A) Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fechas 14 de junio de 2006 y 06 de julio de 2006, la Alguacil de este Tribunal informó que no le ha sido posible encontrar al ciudadano SEGUNDO ELISEO FERNANDEZ GUTIERREZ, para practicar su citación personal (F. 11 y 12).
Al folio 13 corre inserto Poder otorgado por la ciudadana JUANA LUCIA GUERRERO DE FERNANDEZ, al abogado WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.200.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2006, el abogado WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.200, solicitó la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.14).
Por auto de fecha 02 de agosto de 2006, el Tribunal acordó la citación del demandado SEGUNDO ELISEO FERNANDEZ GUTIERREZ, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.15).
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006, el abogado WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, consignó dos (2) ejemplares uno del Diario La Nación y otro del Diario Los Andes de esta ciudad, donde aparece la publicación de los carteles de citación del demandado (F. 17).
En fecha 12 de diciembre de 2006, la Secretaria de este Despacho dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 20).
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2007, el abogado WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, solicito se nombrara Defensor A-Litem al demandado de autos (F. 21).
Por auto de fecha 31 de enero de 2007, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem del demandado, al abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.702.
Cumplidas las formalidades de citación del defensor Ad-Litem del demandado, en fechas 29 de junio de 2007 y 14 de agosto de 2007, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia de la demandante ciudadana JUANA LUCIA GUERRERO DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.619.041, asistida por el Abogado WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.200 (F. 31 y 32).
En fecha 25 de septiembre de 2007, tuvo lugar la contestación de la demanda, con la asistencia de la demandante ciudadana JUANA LUCIA GUERRERO DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.619.041, asistida por el Abogado WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.200 (F.33).
En fecha 29 de septiembre de 2007, el abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.702, con el carácter de Defensor Ad-Litem del demandado, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Se reservó el derecho a repreguntar los testigos que promueva la parte demandante. TERCERO: Hizo del conocimiento al Tribunal que a pesar de las múltiples diligencias no ha podido tener comunicación con su defendido.
En fecha 05 de octubre de 2007, el abogado WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.200, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovieron: PRIMERO: El mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN MIREYA MENDOZA DE QUIÑONEZ y ARMANDO HUERFANO MONTAÑEZ.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Defensor Ad-Litem del demandado (F. 41).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Apoderado de la parte demandante, fijando oportunidad para su evacuación (F.42).
A los folios 45 al 48, corren insertas las declaraciones de los testigos CARMEN MIREYA MENDOZA DE QUIÑONEZ y ARMANDO HUERFANO MONTAÑEZ, promovidos por la parte demandante en la presente causa.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Acta de Matrimonio Nº 8 de fecha 16 de enero de 1957, que corre inserta al folio 3 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
A las testimoniales de los ciudadanos CARMEN MIREYA MENDOZA DE QUIÑONEZ (F. 45 y 46) y ARMANDO HUERFANO MONTAÑEZ (F.47 y 48), promovidos por la parte demandante, quienes estuvieron contestes en afirmar: “Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos SEGUNDO ELISEO FERNANDEZ GUTIERREZ y JUANA LUCIA GUERRERO DE FERNANDEZ; que les consta que en la relación de los mencionados ciudadanos, cuando el señor SEGUNDO ELISEO FERNANDEZ GUTIERREZ, llegaba ebrio golpeaba a la señora JUANA LUCIA GUERRERO DE FERNANDEZ y la sacaba de la casa con los muchachos; que les consta que el ciudadano SEGUNDO ELISEO FERNANDEZ GUTIERREZ, abandonó el hogar que compartía con su cónyuge hace aproximadamente tres años; que les consta que la señora JUANA LUCIA GUERRERO DE FERNANDEZ, no le dio motivos al señor SEGUNDO ELISEO FERNANDEZ GUTIERREZ, la maltratara tanto física como moralmente”. En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, la Juez Provisorio considera:

PRIMERO: la ciudadana JUANA LUCIA GUERRERO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.619.041, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.200, demandó a su cónyuge ciudadano SEGUNDO ELISEO FERNANDEZ GUTIEREZ por DIVORCIO, en base a las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN MIREYA MENDOZA DE QUIÑONEZ y ARMANDO HUERFANO MONTAÑEZ.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente las Causales Segunda Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
QUINTO: En cuanto al fundamento de la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario saber lo que comprende la injuria grave, a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entienden por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio. En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que la situación en el hogar se tornó insoportable, llegando al extremo de maltratarse, tanto física como moralmente, que aunado a lo manifestado por los testigos se corrobora la conducta agresiva e injustificada del ciudadano SEGUNDO ELISEO FERNANDEZ GUTIERREZ, quien cayó en la agresividad hasta llegar al extremo de presentar una serie de excesos, sevicias e injurias, llevando este al incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana JUANA LUCIA GUERRERO GUERRERO, contra el ciudadano SEGUNDO ELISEO FERNANDEZ GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, con base a las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de enero de 1957, según Acta de Matrimonio Nº 8.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.