REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º y 149º

Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos JESUS MARINO MUÑOZ CAMARGO Y ANGELA CUSTODIA VARELA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.905.198 y V-9.121.495, respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por el abogado LEONEL RODRIGUEZ PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.506, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.

Por auto de fecha Siete (07) de Agosto de 2007, Este Tribunal admitió la solicitud presentada y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio Once (11) del expediente.

Consta en autos recibo de la Boleta de citación firmada por la funcionaria de la Fiscalìa Trece del Ministerio Publico Erika Jurado Folio 12. Así mismo diligencia de la Alguacila de este Tribunal de fecha 08-10-2007, la cual informa de la referida citación practicada a la Fiscalìa del Ministerio Público.-

Cumplidos los requisitos de ley, el divorcio debe declararse con lugar y así formalmente se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos JESUS MARINO MUÑOZ CAMARGO Y ANGELA CUSTODIA VARELA MORA, de las características dichas, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Seboruco Distrito Jáuregui del Estado Táchira, en fecha Doce (12) de Febrero de 1964, según consta en Acta de Nº 13.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación


Josué Manuel Contreras Zambrano
El JUEZ
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.-