REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198º y 149º


JUEZ INHIBIDO: Abg: Juan José Molina Camacho, Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil – Incidencia Surgida en el Juicio de Cobro de Bolívares- Intimación, juicio seguido Por: ANA ELISA GUTIERREZ FERNANDEZ, Contra: ENZO ALI CAÑIZALEZ.

En fecha 12 de Marzo de 2008, se recibió en esta alzada, por distribución las presentes actuaciones en copia certificada, relacionadas con la solicitud de Inhibición hecha por el abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de enero del 2008, de seguir conociendo la causa signada con el Nº 5247, acción incoada por Ana Elisa Gutiérrez, Contra: Enzo Ali Cañizalez, con fundamento en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el Juez Inhibido en el Acta levantada el 07 de Enero de 2008, que se inhibía de seguir conociendo la referida causa, en virtud de haber emitió opinión al fondo de la controversia.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La materia deferida al conocimiento de este Tribunal de Primera Instancia trata de la Inhibición del abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para continuar conociendo juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por la ciudadana Ana Elisa Gutiérrez Fernández, Contra: Enzo Ali Cañizalez, por considerarse que se encuentra incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el mencionado artículo lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….. omissis....

“15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como

“el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial Posición o vinculación con la parte o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en la obra Apuntes Analíticas expresa:

“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.

Revisadas las actuaciones relacionadas y analizados los motivos por los cuales se basa el Juez inhibido para que se declare procedente la inhibición, observa este sentenciador que, efectivamente el funcionario inhibido emitió opinión sobre el asunto, toda vez que ,de las copias certificadas que acompaño junto al acta de inhibición se desprende claramente que efectivamente si emitió opinión al fondo de la controversia en el auto de fecha 20 de septiembre de 2007, al haber emitido opinión sobre el fondo de la causa, situación esta que quedo demostrada con las copias certificadas que acompaño junto con el acta de inhibición y por ende se encuentra incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por el abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por estar hecha en forma legal y fundada en causa legítima, en la causa que cursa por ante el referido juzgado, signada en esa instancia con el Nº 5247, acción incoada por ANA ELSA GUTIERREZ, Contra ENZO ALI CAÑIZALEZ, Por Cobro de Bolívares- Vía Intimación.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 31 días del mes de marzo de 2008.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria


JMCZ/JGS
EXP: 5337