REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º y 149º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS JOEL RUIZ VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.134, domiciliado en la Urbanización Villa de San Cristóbal, calle principal N° 1-171, San Cristóbal Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.665.793, domiciliado en el Barrio la Castra, parte alta, vereda 01, letra “V” N° 22 La Concordia, san Cristóbal Estado Táchira.

ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MILENI MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.317.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.807.

EXPEDIENTE: 18817-2006.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Procedimiento de Intimación.





HECHOS ALEGADOS

La parte demandante alegó que en fecha 04 de abril de 2005, el ciudadano LUIS ANTONIO PARRA, emitió un titulo cambiario de los denominados Letra de Cambio, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.15.000.000,00), el cual no ha podido hacerlo efectivo, por la negligente actitud del emisor para cancelarlo, el mismo fue emitido a nombre del ciudadano: CARLOS JOEL RUIZ VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.134, su endosante en procuración, domiciliado en la Urbanización Villa de San Cristóbal calle principal N° 1-171, san Cristóbal Estado Táchira, exponiendo que dada la exigibilidad de dicha obligación y contando que la misma no es más que un vínculo que consiste en la exacta ejecución de la obligación misma, dado que el deudor no puede recurrir a ninguna excepción so pretexto para sustraerse de su cumplimiento, señalando que el acreedor tiene el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación, explicando que la situación concreta es que no les ha sido posible la cancelación de la respectiva letra de cambio hasta la fecha y se les hizo infructuosa los cobros extrajudiciales, procedieron a demandar al ciudadano LUIS ANTONIO PARRA, en calidad de Emisor, mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en los artículos Nros. 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma solicitó que sea intimado el ciudadano demandado para que convenga en el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.15.000.000,00). SEGUNDO: los intereses legales, debidamente establecidos a la rata del Doce por ciento (12%) anual calculados desde el 04 de abril de 2005 hasta el 04 de agosto del 2006, lo cual hace un total de un (1) año con cuatro (4) meses el cual arroja un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.400.000,00), los cuales se reservó sumar. TERCERO: realizó el reclamo de los intereses moratorios que le adeuda el demandado, a la rata del 5% anual sobre la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.15.000.000,00), alegando que los mismos los debió pagar el 04 de abril del 2005 y aun se encuentra en mora en un (1) mes, el cual arroja un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.250.000,00), los cuales se reservó sumar, alegando que el total adeudado, mas intereses legales acumulados ascienden a la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.17.650.000,00), el cual es el valor que le da a la presenta demanda. Solicitó que el ciudadano demandado cancele la cantidad adeudada en el instrumento cambiario, intereses, tanto legales como moratorios en los mantos anteriormente expuestos, así como también las costas y costos procesales. Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano LUIS ANTONIO PARRA. Señaló domicilio procesal de la Acreedora en Procuración y del demandado. Solicitó la condenatoria en costas de la parte demandada. (f.1-3 y anexo 4)

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano Luis Antonio Parra, para que en el plazo establecido para que pagara o formulara oposición a la demanda. (f.5).

En fecha 06 de diciembre de 2006 (f.7), la ciudadana endosataria en procuración Mileni Morillo, ratificó la solicitud de decreto de la medida solicitada.

Por auto de fecha 17 de enero de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, instó a la ciudadana Mileni Morillo a consignar el documento de propiedad del inmueble señalado para la medida solicitada. (f.8).
En fecha 13 de febrero de 2006 (f.9-12), la ciudadana endosataria en procuración Mileni Morillo, consignó copias simples del documento de propiedad del inmueble señalado para la medida solicitada.

CITACIÓN

En fecha 10 de abril de 2007 (f. 14), el Alguacil Suplente informó sobre la intimación del demandado, exponiendo que el ciudadano LUIS ANTONIO PARRA firmó la boleta de intimación.

En fecha 16 de abril de 2007, (f.15), el ciudadano Luis Antonio Parra, otorgó Poder Apud Acta al abogado Máximo Ríos Fernández, Inpreabogado número 23.807.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2007 (f. 18), el apoderado de la parte demandada en autos abogado Máximo Ríos Fernández, presentó oposición al procedimiento de intimación incoada por la abogada de la parte demandante.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2007 (f. 19), el apoderado de la parte demandada en autos abogado Máximo Ríos Fernández, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho plasmado en el libelo de la demanda, alegando que su conferente le pagó al endosante, montos de los intereses adeudados, y en consecuencia alegó exceso en la demanda, fundamentándose en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Negó rechazó y contradijo, que el ciudadano Luis Antonio Parra, adeude el monto de lo demandado, tanto en el contenido como en la acción intentada. De igual forma solicitó que el presente escrito fuera agregado a los autos, valorando su contenido y apreciando las pruebas que aportará en la debida oportunidad legal.

PARTE DEMANDANTE

En fecha 27 de julio de 2007 (f. 20), la abogada Mileni Morillo, en su condición de Apoderado de la parte demandante alegó que el lapso de pruebas se encuentra vencido, por lo tanto solicitó a éste Tribunal su pronunciación y dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 29 de febrero de 2008 (f.21), la abogada Mileni Morillo, en su condición de Apoderado de la parte demandante, manifestó que el lapso para la sentencia se encontraba vencido y ratificó la solicitud de pronunciamiento del Tribunal y dicte sentencia.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 14 de marzo de 2007 (f.1-2) el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, lo cual participó al Registro Respectivo bajo oficio N° 344 de la misma fecha.

En fecha 29 de marzo de 2007 (f.3) se recibió oficio de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en el que informó que se estampó la nota respectiva.


PARTE MOTIVA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, es necesario que concurran cuatro (4) condiciones, a saber:
PRIMERO: QUE LA PETICION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO: Esto significa que goce de tutela jurídica. En el caso bajo análisis, la pretensión del demandante está basada en un cobro de bolívares vía intimación, garantizado con una Letra de cambio. Y es evidente, que dicha petición, goza de la protección del ordenamiento jurídico, así lo consagra expresamente el artículo 640 y siguientes del Código de Derecho Adjetivo. Por lo tanto, este Tribunal considera que la petición no es contraria a derecho y así se decide.

SEGUNDO: QUE SE HAYA PRODUCIDO VALIDAMENTE LA CITACION DEL DEMANDADO: La citación de la parte demandada ha tenido lugar validamente mediante la actuación de la persona que se desempeña como Alguacil Suplente de este Juzgado, según consta en el folio 14 la intimación del demandado de autos ciudadano LUIS ANTONIO PARRA en fecha 10 de abril de 2007. De modo que, con toda certidumbre, se produjo validamente la intimación del demandado. Y así se decide.

TERCERO: QUE EL DEMANDADO NO HAYA DADO CONTESTACION OPORTUNA DE LA DEMANDA: El Tribunal observa que, verificando la tablilla de los días de despacho, la parte demandada fue intimado el diez (10) de abril de 2007, el lapso para acreditar el pago u oponerse estuvo comprendido entre el 11 de abril de 2007 y el 25 de abril de 2007, ambos inclusive. El lapso para contestar la demanda va desde el día 26 de abril del 2007 al 03 de mayo del 2007, ambos inclusive, transcurrió el lapso para la contestación de la demanda, sin que el demandado hubiese dado contestación a la misma, por lo que se produjo la preclusión de la oportunidad para hacerlo.

CUARTO: QUE NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA: El demandado en ningún momento promovió prueba alguna. Por tanto, se cumple igualmente con este requisito. Y así se establece.

De modo que se configura la hipótesis que prevé el artículo 362 ejusdem, que es lo que se conoce en doctrina como el juicio en contumacia y por tanto habiendo formulado unos hechos y una petición la parte demandante que no es contraria a derecho y habiéndosele citado al demandado y ofrecida la oportunidad para que contestara y aún para que promoviera pruebas con el propósito que alegara hechos y presentara pruebas en contra de lo afirmado por la parte demandante y no habiéndolo hecho éste, el legislador presume sin mas, que todo lo afirmado por el actor en su demanda es cierto. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MILENI MORILLO, Endosataria en Procuración del ciudadano CARLOS JOEL RUIZ VEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.028.134, contra el ciudadano LUIS ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.665.793, por COBRO DE BOLIVARES. PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano LUIS ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.665.793, al pago de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), que tal como establece la Disposición Transitoria Cuarta concatenada con el artículo 1° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en fecha 6 de marzo de 2007, equivale a QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.15.000,00), la cual tiene fecha de vencimiento de 04 de abril de 2006, a favor del demandante ciudadano Carlos Joel Ruiz Vega, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.028.134.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano LUIS ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.665.793, al pago de los intereses moratorios demandados a la tasa del 5% anual.

CUARTO: Se CONDENA al ciudadano LUIS ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.665.793, al pago de las costas y costos del presente proceso, los cuales incluyen los honorarios profesionales.

QUINTO: Para el calculo de los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio y de las costas y costos del proceso se ACUERDA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo; este Tribunal una vez quede firme la presente Sentencia el tercer (3) día de despacho siguiente procederá a nombrar el único experto contable a las diez de la mañana (10:00 am).

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil ocho.

Notifíquese a las partes.


Josué M. Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

JMCZ/nq.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, y se libró boletas de notificación a las partes y se entregaron a la Alguacil.


La Secretaria

JMCZ/nq.
Exp. 18.817