REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 26 DE MARZO DE 2008.

197º y 148º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: SORANGEL MAIRIE PEÑARANDA CASANOVA y DARIANA DECCIRE PEÑARANDA CASANOVA, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 15.990.929 y 18.878.764, de éste domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, MARIA ALEJANDRA QUINTERO, WILMER MALDONADO, MARISOL DIAZ, PASCUALE COLANGELO, CARLOS FUENTES ROJAS, CARLOS PERNIA DUQUE, MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO y MARIA EMILIA CRISTANCHO, inscritos en el I.P.S.A en su orden bajo los Nº 24.427, 68.092, 67.025, 35.741, 29.835, 48.292, 58.431, 98.091 y 91.184. (fs. 107 y 138).

PARTE DEMANDADA: ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA, GLADYS NUBIA PEÑARANDA RAMIREZ, ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMIREZ, JAIME ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ, GLENDA DUBRASKA PEÑARANDA RAMIREZ, EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ y CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 9.209.440, 5.028.971, 5.031.611, 5.572.298, 10.163.250 y 5.652.163, en su orden, de éste domicilio y hábiles.

APODERADOS DE LA CODEMANDADA ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA: Abogados PEDRO ANTONIO REY GARCIA, BELKIS ROJAS MALDONADO, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ y CARLOS ALEXANDER GARCIA PEREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 24.471, 61.074, 81.104 y 78.598, respectivamente. (f. 121).

DEFENSOR AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS GLADYS NUBIA PEÑARANDA RAMIREZ, ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMIREZ, JAIME ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ, GLENDA DUBRASKA PEÑARANDA RAMIREZ, EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ y CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO: MARTIN ALONSO GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 82.780. (f. 194).

MOTIVO: Partición.

Nº DE EXPEDIENTE: 15.907.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 24/04/2002, la ciudadana MIRIAM FELISA CASANOVA, actuando (para esa fecha) en representación de sus menores hijas interpone demanda donde expone que según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, fue declarada con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta contra los ciudadanos ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA, GLADYS NUBIA PEÑARANDA RAMIREZ, ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMIREZ, JAIME ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ, GLENDA DUBRASKA PEÑARANDA RAMIREZ, EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ y CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO. Que quedó establecida judicialmente la filiación existente entre el de cujus CAMILO ALBERTO PEÑARANDA AMAYA y sus hijas SORANGEL MAIRIE PEÑARANDA CASANOVA y DARIANA DECCIRE PEÑARANDA CASANOVA, razón por la cual demanda la Partición de los bienes del acervo hereditario quedantes al fallecimiento del padre de sus hijas. Fundamenta su pretensión en los artículos 768, 1.167, 1069 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 1 al 7).

ADMISION.

Por auto de fecha 14/05/2002 el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada. (f. 83).

CITACION

En fecha 16/01/2006 la abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, con el carácter acreditado en autos (en representación de la codemandada ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA), se da por citada. (f. 188).
En fecha 13/03/2006, el defensor ad litem de los restantes codemandados MARTIN ALONSO GUERRERO, se dá por citado. (f. 194).

CONTESTACION DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA

Por escrito presentado en fecha 10/04/2006 la coapoderada de la codemandada ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA, da contestación a la demanda, así: 1) Alega la violación del derecho a la defensa, por haberse intentado practicar la citación de los codemandados GLADYS NUBIA PEÑARANDA RAMIREZ, ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMIREZ, JAIME ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ, GLENDA DUBRASKA PEÑARANDA RAMIREZ, EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ, en una direcciones que no se corresponden con la realidad. 2) Solicitó la nulidad de las citaciones. 3) Hizo oposición a la partición alegando que la parte actora no señalo los pasivos, que la codemandada ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA, le corresponde el 50% de los bienes reclamados. 4) Rechazó la estimación de la demanda por exagerada. 5) Se opuso a la solicitud de indexación de las costas y costos del proceso. (fs. 195 al 200).

CONTESTACION DEL DEFENSOR AD LITEM DE LOS RESTANTES CODEMANDADOS.

Por escrito consignado en fecha 10/04/2006 el abogado MARTIN GUERRERO, en su condición de Defensor Ad Litem, contesta la demanda, negando, rechazando y oponiéndose a la demanda en todos sus términos. (f. 201).

DECISION INTERLOCUTORIA DE FECHA 05/06/2006.

El Tribunal en decisión de fecha 05/06/2001, negó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente las citaciones de los codemandados; declaró con lugar la oposición a la partición efectuada por la representación judicial de la codemandada ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA y conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, otorgándose un lapso de 15 día para promover pruebas. (fs. 202 al 207).

PROMOCION DE PRUEBAS.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA CODEMANDADA ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA.

La representación judicial de la codemandada ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA, en escrito consignado en fecha 04/08/2006, promovió las siguientes: 1) Las diligencias cursantes a los folios 87 y 88. 2) Prueba de informes consistente en oficiar a Expresos Alianza. 3) Prueba de informes consistente en oficiar a la empresa Scania. 4) Planilla de declaración sucesoral. 5) La confesión del actor contenida en el libelo de demanda. (fs. 219 y 221).

PROMOCION DE PRUEBAS DE LOS RESTANTES CODEMANDADOS
Se deja expresa constancia que la parte actora y el Defensor Ad Litem de los codemandados GLADYS NUBIA PEÑARANDA RAMIREZ, ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMIREZ, JAIME ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ, GLENDA DUBRASKA PEÑARANDA RAMIREZ, EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ y CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO, no promovieron pruebas.

PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se contraen a la demanda que por motivo de Partición interpusieron las ciudadanas SORANGEL MAIRIE PEÑARANDA CASANOVA y DARIANA DECCIRE PEÑARANDA CASANOVA, contra los ciudadanos ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA, GLADYS NUBIA PEÑARANDA RAMIREZ, ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMIREZ, JAIME ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ, GLENDA DUBRASKA PEÑARANDA RAMIREZ, EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ y CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO.

La codemandada ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA, en la oportunidad de la contestación de la demanda solicitó la nulidad de las citaciones practicadas a los codemandados alegando la violación del Derecho a la Defensa, por haberse intentado practicar las mismas en unas direcciones que no se corresponden con la realidad. Igualmente se opuso a la partición alegando que la parte actora no señalo los pasivos; que la codemandada ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA, le corresponde el 50% de los bienes reclamados; rechazó la estimación de la demanda por exagerada; se opuso a la solicitud de indexación de las costas y costos del proceso. El Tribunal por decisión interlocutoria de fecha 05/06/2006 (fs. 202 al 207), declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las citaciones y declaró con lugar la oposición a la partición, aperturando un lapso probatorio de 15 días por el procedimiento ordinario.

Así las cosas, corresponde al Tribunal, con base a las pruebas aportadas a los autos, resolver cada una de los puntos invocados por la parte codemandada ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA, como fundamento de su oposición.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA

En cuanto a las diligencias cursantes a los folios 87 y 88, éstas no constituyen per se un documento probatorio; no obstante el Tribunal observa que de ellas se desprende que en fechas 17/06/2006 (f. 87) y 26/06/2002 (f. 88) el alguacil se traslado a la sede de “Repuestos Scania”, ubicada en la carrera 5, Nº 5-108, La Concordia y a la sede de “Expresos Alianza”, ubicada en la prolongación de la 5ta. Avenida, a los fines de practicar la citación de los ciudadanos JAIME ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ; EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ y GLADYS NUBIA PEÑARANDA RAMIREZ, en su orden, todas las cuales resultaron infructuosas.

El Tribunal aclara y advierte que la promoción de éstas diligencias resulta impertinente, ya que éste Juzgado en fecha 05/06/2006 (fs. 202 al 207), se pronunció y resolvió el petitorio de nulidad de las citaciones practicadas; decisión ésta contra la cual no fue interpuesto recurso alguno habiendo quedado dicha decisión definitivamente firme. Así se aclara.

Respecto a la Prueba de informes promovida consistente en oficiar a “Expresos Alianza C.A” y a la “empresa Scania”, el Tribunal aclara que dichos oficios fueron librados bajos los Nº 1.207 y 1.208 de fecha 14/08/2006 (fs. 224 y 225) y entregados y/o remitidos por IPOSTEL en fecha 25/08/2006; tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil Temporal de fecha 18/03/2008 (f. 227). Ahora bien, por cuanto no consta en autos las resultas de la prueba; el Tribunal no puede valorarla. Así se decide.

A la copia fotostática simple de la Planilla de declaración sucesoral que riela del folio 68 al 70; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que los gastos funerarios por el sepelio del ciudadano PEÑARANDA AMAYA ALBERTO CAMILO, ascendieron a la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), equivalentes hoy día a UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.100,00).

A la copia fotostática simple de los recibos de pago insertos al folio 67, el Tribunal los valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellos se desprende: 1) Que mediante planilla Nº 0228797 de fecha 13/07/1998, la ciudadana ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA pagó en BANESCO la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 255.713,52), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 71/100 (Bs. 255,71), por concepto de Impuesto sobre sucesiones y demás ramos. 2) Que mediante planilla Nº 0228798 de fecha 10/07/1998, la ciudadana ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA, pagó en BANESCO la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 2.185.504,98), hoy DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 2.185,50).

Respecto a la confesión del actor contenida en el libelo de demanda; el Tribunal aclara que los escritos de las partes no constituyen medios de prueba, ellos son sólo los mecanismos previstos por el legislador para que ellas puedan esgrimir sus alegatos de defensa y ataque; y en consecuencia no son susceptibles de valoración. Así mismo, el Tribunal advierte que la condición de cónyuge de la ciudadana ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA, no constituye un hecho controvertido en ésta causa, y por lo tanto insusceptible de prueba, ya que el propio actor en el escrito libelar, la reconoce como tal. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, corresponde a éste Operador de Justicia, examinar las causales de la oposición formulada por la codemandada ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA; sobre lo cual observa:

PRIMERO: La representación judicial de la codemandada ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA, aduce que la parte actora no señaló el monto de los pasivos (gastos funerarios y pago por concepto de impuesto sucesoral); y a tal efecto promovió como prueba la declaración sucesoral del de cujus PEÑARANDA AMAYA ALBERTO CAMILO, en la que –a su decir- se reflejaron como pasivos los aludidos gastos.

En éste sentido, los artículos 15, 16 y 25 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, señalan:

“Artículo 15: El patrimonio neto dejado por el causante se determinará restando de la universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas en ésta ley…”

“Artículo 16: La cuota líquida del heredero se calculará en base al patrimonio neto dejado por el causante después de restarle el valor de los legados y cargas establecidas por éste en beneficio de terceros y aplicándole las exoneraciones que le beneficien como tal.”

Artículo 25: Constituyen el pasivo de la herencia:
1.-Las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión.
2.-Los gastos del traslado del cadáver al lugar de la inhumación y los de embalsamamiento, exequias y entierro.
3.-Los gastos de apertura del testamento, los de inventario y declaración de la herencia.
4.-Los honorarios que deban pagarse a los abogados, economistas, contadores públicos o tasadores, con motivo de las operaciones a que se refiere el numeral anterior…”

De las normas reseñadas, se concluye que los gastos funerarios y de declaración, forman parte del Pasivo de la herencia; y en consecuencia, para establecer el patrimonio neto del causante, debe deducirse de la universalidad de bienes del activo del acervo hereditario la totalidad de las cargas o pasivos.

En el caso sub judice, se observa que los gastos funerarios ascendieron a la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) hoy UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.100,00), los cuales deben ser tomados como pasivo de la herencia; y en consecuencia descontados del total del activo que conforma el acervo hereditario. Así se decide.

En lo que respecta al pago del Impuesto Sucesoral; el Tribunal observa que al folio 67, riela copia fotostática simple de planillas Nº 0228797 de fecha 13/07/1998 y Nº 0228798 de fecha 10/07/1998, de las que se evidencia el pago de las cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 255.713,52), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 71/100 (Bs. 255,71) y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 2.185.504,98), hoy DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 2.185,50), respectivamente, todo lo cual suma la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 2.441.218,50), hoy DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 21/100 (Bs. F. 2.441,21). En tal virtud; visto que no consta en autos el pago de la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 9.764.834,00) hoy NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 83/100 (Bs. F. 9.764,83) alegada por la representación judicial de la codemandada ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA (f. 198), el Tribunal de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, encuentra que sólo quedó demostrado el pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 2.441.218,50), hoy DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 21/100 (Bs. F. 2.441,21), por concepto de Impuesto Sucesoral; y es ese el monto que determina éste Tribunal debe ser deducido del activo de la herencia por concepto de Impuesto Sucesoral. Así se decide.

SEGUNDO: Igualmente alega la codemandada ELIODORA DE PEÑARANDA, que por su condición de cónyuge superstite le corresponde el 50% de la masa hereditaria, pues todos los bienes quedantes al fallecimiento del causante PEÑARANDA AMAYA ALBERTO CAMILO, fueron adquiridos durante la comunidad conyugal.
En éste orden de ideas, el artículo 148 del Código Civil, regula la comunidad de bienes entre marido y mujer durante el matrimonio, así:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Por su parte los artículos 823 y 824, regulan la distribución de los bienes hereditarios, cuando sobrevive el cónyuge, así:

“Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…”

“Artículo 824: El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”

Concatenando armónicamente las disposiciones supra reseñadas, se concluye que en el caso de autos a la muerte del ciudadano PEÑARANDA AMAYA ALBERTO CAMILO, le suceden la cónyuge sobreviviente ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA y los hijos de aquél cuya filiación esté legalmente comprobada. Los bienes a partir, siguiendo la letra de la normativa que regula la materia, se distribuirán así: 1) 50% de la totalidad de los bienes le corresponden a la cónyuge sobreviviente en plena propiedad, por concepto de su cuota parte en la comunidad de gananciales nacida por el hecho del matrimonio con el causante y 2) el 50% restante se distribuirá en parte iguales entre la cónyuge ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA y todos los hijos: GLADYS NUBIA PEÑARANDA RAMIREZ, ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMIREZ, JAIME ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ, GLENDA DUBRASKA PEÑARANDA RAMIREZ, EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ, CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO, SORANGEL MAIRIE PEÑARANDA CASANOVA y DARIANA DECCIRE PEÑARANDA CASANOVA, vale decir, que a cada uno de los nombrados le corresponderá 1/9 en el acervo hereditario o lo que es lo mismo el 5,55%. Así se decide.

TERCERO: La representación judicial de la codemandada ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA, rechaza el argumento del actor respecto a la solicitud de corrección monetaria de las costas procesales.
“…las costas procesales, … no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de abril de 2000).

De lo anterior se desprende que una vez proferida sentencia, ésta debe contener en forma expresa la condenatoria en costas; y una vez que éstas se encuentren firmes la parte interesada debe instaurar el procedimiento respectivo para hacer efectivo el cobro de las costas y será en ese procedimiento de cobro de costas procesales que le corresponderá al Juez pronunciarse sobre la procedencia o no de su indexación. Así se establece.

En mérito de lo expuesto; visto que la pretensión discutida en ésta causa es la de Partición de bienes de una comunidad hereditaria y no la del cobro de costas procesales, se declara sin lugar la solicitud de indexación de costas hecha por la parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.

Como corolario; se observa que la pretensión principal en éste Procedimiento, lo constituye el hecho mismo de la Partición, es decir, la procedencia o no de la pretensión de Partición; y demostrado como quedó que las demandantes SORANGEL MAIRIE PEÑARANDA CASANOVA y DARIANA DECCIRE PEÑARANDA CASANOVA, tienen establecida judicialmente su filiación respecto del causante PEÑARANDA AMAYA ALBERTO CAMILO, es procedente declarar con lugar el derecho que tienen de solicitar la Partición de la comunidad hereditaria existente al fallecimiento de su causante PEÑARANDA AMAYA ALBERTO CAMILO. Así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto; visto que la pretensión principal fué declarada con lugar, es procedente condenar en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO PREVIO A LA DECISION FINAL.
La parte codemanda ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA, rechaza el valor de la demanda por considerarlo exagerado.

En éste sentido, observa el Tribunal, que en el escrito libelar fué establecido el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 127.460.099,00), hoy CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 09 CENTIMOS (Bs. F. 127.460,09), cantidad resultante de sumar el valor de la totalidad de los bienes.

Tal como quedo establecido en el particular anterior, a cada uno de los herederos, le corresponde una porción equivalente al 5,55% sobre el valor total de los bienes a partir. Así, se concluye que la parte actora debió efectuar su estimación de acuerdo al porcentaje que le corresponde (5,55%), que tomando como base que el sujeto activo de la relación procesal está compuesta por dos de las herederas, lo correcto debío ser sumar sus cuotas partes, obteniendo como resultado 11.1%; y al valor total de los bienes aplicarle éste porcentaje para obtener correctamente el valor de la demanda, a tenor de lo señalado en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, el Tribunal no cuenta con los conocimientos necesarios para justipreciar el valor de cada uno de los bienes objeto de partición para poder establecer con precisión el valor de la demanda, pues ello correspondería hacerlo a un Experto sobre la materia; razón por la cual, el Tribunal declara que la estimación fué exagerada, pero no procede a efectuarla dicha estimación, ya que carece de conocimientos para ello; y además, el justiprecio de los bienes, corresponderá al Partidor que finalmente se designe. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara con lugar el derecho que tienen las ciudadanas SORANGEL MAIRIE PEÑARANDA CASANOVA y DARIANA DECCIRE PEÑARANDA CASANOVA, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 15.990.929 y 18.878.764, en su orden, de éste domicilio, a solicitar la Partición de los bienes que forman parte del acervo hereditario del de cujus PEÑARANDA AMAYA ALBERTO CAMILO.
SEGUNDO: La partición de los bienes deberá efectuarse en las siguientes proporciones:
1) 50% de la totalidad de los bienes le corresponden a la cónyuge sobreviviente ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA en plena propiedad, por concepto de su cuota parte en la comunidad de gananciales nacida por el hecho del matrimonio con el causante.
2) El 50% restante se distribuirá en parte iguales entre la cónyuge ELIODORA RAMIREZ DE PEÑARANDA y todos los hijos: GLADYS NUBIA PEÑARANDA RAMIREZ, ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMIREZ, JAIME ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ, GLENDA DUBRASKA PEÑARANDA RAMIREZ, EDGAR ANTONIO PEÑARANDA RAMIREZ, CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO, SORANGEL MAIRIE PEÑARANDA CASANOVA y DARIANA DECCIRE PEÑARANDA CASANOVA, vale decir, que a cada uno de los nombrados le corresponderá 1/9 en el acervo hereditario o lo que es lo mismo el 5,55%, todo de conformidad con el artículo 824 del Código Civil.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, al décimo (10 mo.) día de despacho siguiente, se procederá al nombramiento del Partidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo.) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha fueron libradas las boletas de notificación a las partes, todas las cuales se entregaron al alguacial. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. Nº 15.907
JMCZ/MAV