JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 25 de Marzo de 2008


197° y 149°

Visto el auto de fecha 24 de enero de 2008 (f. 1y 2), mediante el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado ciudadano Victor Alfonso Bueno López, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 20, tomo 24, protocolo I, cuarto trimestre, constituido por un apartamento en propiedad horizontal el cual es parte del Edificio 38-A del Conjunto Residencial Quinimarí, segunda y tercera etapa, signado con el N° 3 del citado edificio, visto que en fecha 26 de febrero de 2008 (f. 5 al 8) el demandado de autos se opone a la medida en cuestión alegando que el Tribunal incurrió en ultrapetita y violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil al decretar una medida que no fue solicitada por la parte actora ya que el pedimento de ésta se encontraba dirigido al secuestro del inmueble en cuestión, visto igualmente que la parte actora solicita que se mantenga la medida decretada indicando que se encuentran llenos los supuestos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la misma tales como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia este Juzgador a fin de resolver sobre dichos planteamientos observa:

El artículo 11 Ejusdem, dispone:

“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”
El doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, ha interpretado el principio dispositivo de la siguiente manera: “Los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos donde sólo se dilucida un interés privado.” (pág. 50 Código de Procedimiento Civil. Tomo I).

El artículo 585 Ejusdem establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

El artículo 12 Ibidem establece:

“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Ahora bien, aún cuando este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos basándose en la existencia de los requisitos exigidos para su procedencia tal como indica el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que dicha cautelar no se corresponde a la solicitada por la parte actora en el libelo de demanda siendo su intención primaria el secuestro del inmueble en cuestión. En tal virtud, siendo el presente juicio de naturaleza privada donde rige el principio dispositivo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deriva en la limitación del Juez de proveer y decidir solamente sobre lo alegado y probado en autos, este Jurisdicente a fin de ordenar el proceso y garantizar la igualdad de las partes declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de enero de 2008 (f. 1 y 2). Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión el Tribunal se pronunciará sobre el levantamiento de la medida decretada en autos.

Notifíquese a las partes.

Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 25 de marzo de 2008.


El Juez


Josué Manuel Contreras Zambrano

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m, dejándose copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.
Lgb