JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Veinticuatro (24) de Marzo de 2008.

197° y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos LUZ MARINA MARQUEZ SANCHEZ y PEDRO PASCUAL SANCHEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V- 6.303.017 y V- 183.500, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.973.

PARTE DEMANDADA:
GUTIERREZ, PROTECCION Y SEGURIDAD (GRUPROSE) S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, Bajo el Nº 60 Tomo 143-a.sgdo., de fecha 09/12/1977 siendo su ultima modificación en fecha 28 de Noviembre de 1.995.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
Ciudadano, FREDDY RAFAEL AGUIRRE MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.276.468.

PARTE NARRATIVA

Los ciudadanos LUZ MARINA MARQUEZ SANCHEZ y PEDRO PASCUAL SANCHEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cédulas de identidad N° V- 6.303.017 y V- 183.500, intentó demanda contra la Empresa GUTIERREZ, PROTECCION Y SEGURIDAD (GUPROSE) S.R.L, Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, Bajo el Nº 60 Tomo 143-a.sgdo., de fecha 09/12/1977 siendo su ultima modificación en fecha 28 de Noviembre de 1.995, por DESALOJO.

HECHOS ALEGADOS

La parte actora manifiesta que son propietarios de un inmueble ubicado en la calle 15 Nº 20-55, Barrio Obrero Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue objeto de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la empresa GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD (GUPROSE) S.R.L ya identificada, según consta en contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal en fecha 19 de Febrero de 2004, bajo en Nº 39. Tomo 31, folios 89-91. que por razones de orden familiar el coarrendador PEDRO PASCUAL SANCHEZ ZAMBRANO, tiene la necesidad de irse a vivir en el mencionado inmueble ya que es la única vivienda que posee en propiedad, que realizó las gestiones para que el ciudadano FREDDY RAFAEL AGUIRRE MIERES, en su condición de representante de la empresa desocupara la casa y que por el contrario desde el mes de Junio del 2006 se insolventó en el pago del canon de arrendamiento y ahora se niega a entregar el inmueble, que por la razones que anteceden basándose en el ordenamiento jurídico venezolano, demanda a la empresa GUTIERREZ, PROTTECCION Y SEGURIDAD (GRUPROSE) S.R.L , representada por el ciudadano FREDDY RAFAEL AGUIRRE MIERES, para que convenga o sea condenado a desalojar el inmueble, y para que cancele la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares que se les adeuda por concepto de cánones de arrendamiento vencido y no pagado (F.1 al 3)

ADMISION
Por auto de fecha 11 de Enero de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó emplazar a la egresa GUTIERREZ, PROTECCION Y SEGURIDAD (GRUPROSE) S.R.L, representada por el ciudadano FREDDY RAFAEL AGUIRRE MIERES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.276.468 a objeto de que contestara la demanda. (f. 10)

CITACION

Del folio 14 al 22, se encuentra insertas las diligencias tendentes a la citación por Carteles del demandado MIGUEL ANGEL GUTIERREZ FANDIÑO, tal como dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 31 de Mayo de 2007, el Tribunal A-quo designó como defensor ad-litem del demandado a la abogada MAYLA EVELYN GONZALEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.091, librándose la correspondiente notificación. (f. 23)

En fecha 06 de junio de 2007, mediante diligencia el ciudadano FREDDY RAFAEL AGUIRRE MIERES, ya identificado con el carácter de representante de la Demandada de autos y asistido del Abogado BRAULIO CESAR SANCHEZ, se dió por citado y notificado en la causa (f. 40)

CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 08 de junio de 2007, el ciudadano FREDDY RAFAEL AGUIRRE MIERES, apoderado de la Empresa GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD (GRUPROSE) C.A, según instrumento poder que corre inserto en la causa en los folios 25 y 26 y asistido del Abg. BRAULIO CESAR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.640 dió contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola alegando que; lo señalado en el libelo de demanda con fundamento de la acción no se corresponde con la realidad por lo que a su decir es la presente acción es totalmente infundada y fundamentada en hechos irreales, que no es cierto que se les deba a los actores los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.006 ni ninguno de los meses sucesivos, que no es cierto que lo actores hayan solicitado la desocupación del inmueble dado en arrendamiento ni que el mismo vaya a ser ocupado por ellos, que es cierto y verdadero que la empresa que representa religiosamente le a depositado a los arrendadores los cánones de arrendamiento incluidos los que relacionan como insolutos en una cuenta bancaria perteneciente al ciudadano PEDRO PASCUAL SANCHEZ ZAMBRANO signada con el Nº 01020341460100015169 del Banco de Venezuela. Asimismo en escrito de contestación de demanda señaló la fecha, Nº de planilla de Deposito y el monto de lo que según sus alegatos corresponden a los cánones del mes de junio de 2006 hasta mayo de 2007, concluye sus alegatos expresando que a todo evento su representada está haciendo las diligencias necesarias a los fines de la ubicación de otro inmueble que reúna las condiciones para su operatividad.


PRUEBAS

En fecha 18 de Junio de 2007, el ciudadano FREDDY RAFAEL AGUIRRE MIERES asistido del abogado BRAULIO CESAR SANCHEZ, presentó escrito de pruebas, en el que promovió:
1. Trece (13) folios útiles contentivos de trece (13) comprobantes de Depósitos Bancarios hechos por la sociedad mercantil GUTIERREZ, PROTECCION Y SEGURIDAD (GRUPROSE) C.A al ciudadano PEDRO PASCUAL SANCHEZ ZAMBRANO, todos por la suma de seiscientos mil bolívares (600.000 Bs.) cada uno.
2. Solicitó al Tribunal de A-quo se oficie al Banco de Venezuela a fin de que informe; si la cuenta bancaria signada con el Nº 01020341460100015169 pertenece al ciudadano PEDRO PASCUAL SANCHEZ ZAMBRANO; si en dicha cuenta aparecen mensualmente depósitos realizados por la sociedad mercantil GUTIERREZ, PROTECCION Y SEGURIDAD (GRUPROSE) C.A por la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000 Bs.); si en dicha cuenta si en dicha cuenta bancaria la sociedad mercantil GUTIERREZ, PROTECCION Y SEGURIDAD (GRUPROSE) C.A realizó depósitos en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.006 por seiscientos mil bolívares (600.000 Bs.)

En fecha 21 de Junio de 2007, el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, apoderado de la parte Demandante e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973, presentó escrito de pruebas, en el que promovió:
1. Copia Certificada del documento de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19 de febrero de 2.004, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal.
2. El mérito favorable a la certeza de lo dicho en el libelo de la demanda en lo que respecta a que la demandada sociedad mercantil GUTIERREZ, PROTECCION Y SEGURIDAD (GRUPROSE) C.A adeuda a sus mandantes los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre de 2006.
3. Desconoció la prueba promovida por la parte demandada relativa a los depósitos bancarios realizados por la sociedad mercantil GUTIERREZ, PROTECCION Y SEGURIDAD (GRUPROSE) C.A al ciudadano PEDRO PASCUAL SANCHEZ ZAMBRANO, porque a su decir dichos depósitos corresponden a la cancelación de una deuda personal contraídos por los mencionados ciudadanos.

En fecha 19 de junio de 2007, el Tribunal de A-quo admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. (f. 46). Asimismo en fecha 25 de junio de 2007 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 49).



DECISION

En fecha 04 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira dictó sentencia que declaró Con Lugar la demanda de desalojo de Contrato de Arrendamiento intentada por los ciudadanos LUZ MARINA MARQUEZ SANCHEZ y PEDRO PASCUAL SANCHEZ ZAMBRANO contra la sociedad mercantil GUTIERREZ, PROTECCION Y SEGURIDAD (GRUPROSE) C.A, se condenó a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado, asimismo al pago de la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (3.600.000 Bs.) y condeno a la parte demandada en costas . (51 al 62)

En fecha 20 de septiembre de 2007, el ciudadano FREDDY RAFAEL AGUIRRE MIERES asistido del abogado BRAULIO CESAR SANCHEZ apoderado de la sociedad mercantil GUTIERREZ, PROTECCION Y SEGURIDAD (GRUPROSE) C.A, apeló de la decisión antes mencionada.

En fecha 10 de Agosto de 2007, previa distribución este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito le dió entrada y curso de ley correspondiente a la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Municipios San Cristóbal y Torbes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Arriban a este Tribunal, las actuaciones contenidas en el expediente nomenclado No. 5.222 que cursó en la sede del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, originado por la APELACION (F. 67) interpuesta por el ciudadano FREDDY RAFAEL AGUIRRE MIERES, apoderado de la Empresa GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD (GUPROSE) C.A.



INFORMES

En fecha 19 de Septiembre de 2007 mediante escrito el ciudadano FREDDY RAFAEL AGUIRRE MIERES, actuando en su condición de Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD (GUPROSE) C.A asistido del Abg. BRAULIO CESAR SANCHEZ, expuso los fundamentos de su apelación en los siguientes términos; que la sentencia apelada el A-quo no se ajustó a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuando no decidió en función de lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos. Que el Juez en su sentencia, aprecia el alegato de la parte demandante sin fundamento ni probanza, de que dichos depósitos eran para pagar una cuenta personal entre el Codemandante y su persona, pero tal como se menciona dichos depósitos son realizados por la empresa GUPROSE desde la ciudad de caracas donde tiene su domicilio principal y nunca por su persona, razón por la cual según su decir el Juzgador de A-quo nunca debió declarar con lugar la presente demanda.

En fecha 06 de Diciembre de 2007, el Abg. ORLANDO PROTO GUTIERREZ apoderado Judicial de la Parte demandante presentó informes mediante escrito en los que expone; que el Tribunal de A-quo se acogió estrictamente a lo alegado y probado en autos, ya que como se señala en el libelo de demanda la misma estuvo basada en la falta de pago del canon de arrendamiento en los meses indicados, que la demandada según sus alegatos debió haber consignado, los correspondientes recibos de pago firmados por lo demandantes de autos, indico que la parte demandada alega que los meses indicados como adeudados ya fueron pagados y para ello trata de relacionarlos con una deuda contraída por el ciudadano BRAULIO CESAR SANCHEZ con el ciudadano PEDRO PASCUAL SANCHEZ como personas naturales, y que no tiene nada que ver con el contrato de Arrendamiento firmado entre la Persona Jurídica de la Empresa GUTIERREZ PROTECCION y SEGURIDAD (GUPROSE) y lo ciudadanos PEDRO PASCUAL SANCHEZ Y LUZ MARINA MARQUEZ. Solicitó se ratifique en toda y cada una de sus partes la Sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contraen las presentes actuaciones a la Apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 04 de Julio de 2007 que dictó el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaro Con Lugar la demanda de Desalojo y condenó a la entrega del inmueble arrendado así como a pagar la cantidad de Tres Millones Seiscientos mil Bolívares (3.600.000), la misma esta referida a la demanda que por motivo de Desalojo interpusieron los ciudadanos LUZ MARINA MARQUEZ SANCHEZ y PEDRO PASCUAL SANCHEZ ZAMBRANO contra GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD (GUPROSE) C.A alegando que la arrendataria le adeudaba los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2006, además de la necesidad familiar que tiene el co-demandante de vivir en dicho inmueble.
Asimismo la parte demandada a través del ciudadano FREDDY RAFAEL AGUIRRE MIERES, en representación de GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD (GUPROSE) C.A contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente que cursó en el Tribunal de A-quo, negándola rechazándola y contradiciéndola indicando que no es cierto que la demandada deba a los actores los cánones de arrendamiento señalados tampoco que se le haya solicitado la desocupación del inmueble. En Sentencia definitiva hoy apelada el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya identificada declaró CON LUGAR el DESALOJO del inmueble arrendado y condeno a la Parte Demandada al pago de la cantidad de Tres millones seiscientos mil Bolívares (3.600.000) como compensación de los cánones de arrendamiento.



VALORACION DE PRUEBAS
VALORACION DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Los demandantes de autos ciudadanos LUZ MARINA MARQUEZ SANCHEZ y PEDRO PASCUAL ZAMBRANO fundamentan su cualidad de Arrendadores de la causa en el hecho que son propietarios del inmueble objeto del litigio, según consta de contrato de venta de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1999, celebrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello en funciones Notariales, entre los mencionados y la ciudadana MARIA ANGELA SANCHEZ ZAMBRANO, este Juzgado valora dicho documento de conformidad con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por cuanto el mismo hace plena fe, de la celebración de la venta entre los ciudadanos PEDRO PASCUAL SANCHEZ ZAMBRANO y la ciudadana MARIA ANGELA SANCHEZ ZAMBRANO sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno propio, suficientemente identificado en autos y así se decide.
A la Copia Certificada del Documento inserto del folio 04 al 07; el Tribunal lo valora conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano; y hace plena prueba que los ciudadanos LUZ MARINA MARQUEZ SANCHEZ y PEDRO PASCUAL SANCHEZ ZAMBRANO y la Persona Jurídica GUTIERREZ, PROTECCION Y SEGURIDAD (GUPROSE), celebraron contrato de Arrendamiento mediante documento Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta, fecha 19 de Febrero de 2004, inserto bajo el N° 39, Folios 89 al 91, Tomo 31, en el cual constituyeron Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la calle 15 entre carreras 20 y 21 de Barrio Obrero, signado con el Nº 20-55, toda vez que el mismo fue autenticado con las solemnidades legales se tiene como reconocido y por tanto hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la celebración del contrato de Arrendamiento en los términos allí establecidos. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Observa el Tribunal que la Parte demandada, a los fines de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo de 2006, junio de 2006, Julio de 2006, agosto de 2006, septiembre de 2006, octubre de 2006, noviembre de 2006, diciembre de 2006, enero de 2007, febrero de 2007, marzo de 2007, abril de 2007 y mayo de 2007, produce un conjunto 13 planillas de depósito del Banco de Venezuela, hechos en una cuenta Bancaria cuyo beneficiario es el ciudadano PEDRO PASCUAL SÁNCHEZ, co-demandante de autos. Estas documentales fueron desconocidas por la parte Actora en escrito de fecha 21/06/2007 (f. 48); razón por la cual este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a este punto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Constató este Operador de Justicia que la demandada de Autos Empresa Gutiérrez Protección y Seguridad (GUPROSE), en el escrito de contestación de demanda expreso: “…no es cierto que la demandada deba a los actores los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, ni ninguno de los meses sucesivos hasta la presente fecha…”.

Asimismo, en escrito de promoción de pruebas, el demandado promovió trece (13) folios contentivos de comprobantes bancarios, con los que pretende demostrar “… que a la fecha de contestación de la demanda de desalojo que se ventila por ante este Tribunal, no existía ni ha existido insolvencia alguna en los cánones de arrendamiento (…) sin que el arrendatario ciudadano Pedro Sánchez, le expidiera a mi representada los recibos comprobantes del pago correspondiente a cada mes cancelado…”. Que: “… es totalmente falso que mi representada deba los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, todos del año 2006...”.

Así las cosas, considera relevante este Jurisdiscente tomar en consideración para el presente caso, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2003, sentencia Nº 193 (Caso: Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la cual estableció:

“En el Derecho Procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte quien tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que éste expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que la afirma). En síntesis en el derecho moderno ambas partes pueden probar .a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. tomo III. P 277 y ss)…Omissis…la jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque al actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas…”

En el caso bajo estudio, se evidencia que el demandado de autos ejerció una actitud dinámica en el proceso, no se limitó a rechazar, negar y contradecir las pretensiones de la parte demandante, sino que a su vez ejerció actividad probatoria, al promover como pruebas los comprobantes de depósitos bancarios, desplazando de este modo la carga de la prueba al demandante de autos, quien expuso:

“… desconozco por ser totalmente falso lo señalado por la demandada cuando indica que ha cancelado la totalidad de los cánones de arrendamiento adeudados y los que debe correspondiente al año 2007, ya que los montos a que hace referencia es un cancelación de una deuda personal contraída entre el ciudadano FREDDY RAFAEL AGUIRRE NIEVES, con mi Mandante PEDRO PASCUAL SANCHEZ ZAMBRANO, y por tal motivo el pago de esa deuda no se puede imputar como si fuese pago de cánones de arrendamiento, pues en ninguna parte del contrato esta establecido que los cánones de arrendamiento se iban a depositar a alguna cuenta determinada sino que por el contrario cuando se efectuaba la cancelación de los mismos se le entregaban a la empresa un recibo donde constaban haberse efectuado dicho pago…”. (Subrayado del Tribunal).

Tanto de la trascripción del escrito consignado por el demandante de autos, como de las actas que componen el presente Expediente, se observa que la parte actora se limitó a desconocer las documentales producidas por la parte demandada, sin aportar otro elemento probatorio que demostrare fehacientemente su dicho, esto es, que demostrare que ciertamente los depósitos bancarios no correspondían al pago de cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia aquí discutida, sino que por el contrario, guardaban relación con otro tipo de deuda entre el aquí demandante y el demandado.

Así, puede concluirse, que la actitud dinámica desplegada por el demandado hizo que la carga de la prueba se desplazare en cabeza del actor, quien debía demostrar que los depósitos bancarios no correspondían al pago de alquileres, y no limitarse a asumir cómodamente una posición de “desconocer” las planillas de depósito y no probar nada sobre su dicho. La posición adoptada por el demandado, resulta cuestionable en los términos probatorios, pues el demandante si tenía interés en hacer valer la circunstancia afirmada (existencia de una obligación personal, distinta al contrato de arrendamiento), debió demostrar al Juez la existencia de dicha obligación. Así se establece.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara sin lugar el desconocimiento alegado por el actor; y en consecuencia; el Tribunal procederá a valorar el conjunto de las 13 planillas de depósitos bancarios, en la forma que seguidamente se especifica. Así se decide.

Ha sido discutido en la doctrina y jurisprudencia la forma cómo deben valorarse las planillas de depósito bancario, pues la doctrina coincide en sostener que no constituyen propiamente documentos privados emanados de terceros.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2005, caso Manuel A Graterón contra Envases Occidente C.A. en lo que respecta al valor Probatorio de los Comprobantes de Depósitos Bancarios, estableció:

“…cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de deposito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenidos dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta …(Omissis)… Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados Tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de Prueba documental… (Omissis)… Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fé pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Una características particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma con la intervención de dos personas, por una parte el banco y por otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…” . (Subrayado del Tribunal).

Este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, acoge la tesis expuesta por la Sala; y en base a dicho criterio valora las planillas de depósito bancario producidas por la parte demandada; lo cual hace en los términos siguientes:

“A las trece planillas de depósitos bancarios, insertas del folio 33 al 45, signadas con los Nros. 77321386; 59628771; 77344122; 56564933; 77321390; 93480223; 93480235; 18020145; 18020150; 93480243; 18020154; 93480228 y 28525321, cada una de ellas por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) hoy SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600); el Tribunal las valora conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano, teniéndose como documentos privados, que entre las partes hacen fe de la cancelación mensual de una deuda por parte de la Empresa GUPROSE al ciudadano PEDRO PASCUAL SANCHEZ, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) hoy SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600). Así se decide.”

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, corresponde a éste Tribunal determinar si fueron cumplidos los requisitos para la procedencia del Desalojo interpuesto.

El artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas ….
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo..”

De la norma reseñada, se concluye que son tres los requisitos para la procedencia de la Acción de desalojo: 1) Que el contrato celebrado lo sea a tiempo indeterminado; 2) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y 3) que el arrendador demuestre la necesidad que tiene en ocupar el inmueble.

Respecto al primer requisito: La cláusula Tercera del contrato de arrendamiento establece:

“… TERCERA: el plazo de duración de este contrato es de doce (12) meses fijos, contados a partir del 01 de Enero de 2004 hasta el 31 de Diciembre de 2004, fecha en que empezará a regir el presente contrato, quedando convenido entre las partes contratantes, que para la fecha que finaliza este contrato, EL ARRENDATARIO hará la entrega del inmueble a LOS ARRENDADORES, sin necesidad de notificación previa, sea esta judicial o extrajudicial…”.

De la trascripción anterior se desprende claramente que la intención de las partes al suscribir el contrato fue que el mismo rigiera por el tiempo determinado indicado en el mismo, vale decir desde el 01/01/2004 al 31/12/2004. Aunado a esto no consta en las actas que componen el presente expediente que la parte demandada luego de la terminación del contrato, hiciera entrega del inmueble arrendado, así como tampoco que la parte demandante ejerciera alguna acción o diligencia tendiente a obtener la entrega del mismo.
Es por ello, que considera este Jurisdiscente que operó en la presente causa la Tácita Reconducción, establecida en el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, el contrato de arrendamiento celebrado lo fué a Tiempo indeterminado. Así se establece y se decide.

Respecto al segundo requisito atinente a la falta de pago de 2 mensualidades consecutivas.

Tal como fue suficientemente explicado anteriormente, las planillas de depósito insertas del folio 33 al 47 fueron valoradas por éste Tribunal con apego a la sentencia de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005.

Ahora bien, es importante señalar que en todas las planillas de depósito ya referenciadas, se observan elementos coincidentes, tales como: 1) que los depósitos fueron hechos en forma consecutiva, es decir, que coincide la realización de cada depósito en forma mensual y justamente de los meses que el actor aduce que se encuentran insolutos, el demandado produce una planilla de depósito correspondiente a cada uno de éstos meses; 2) el monto de cada depósito igualmente coincide con el monto del canon establecido por las partes contractualmente, y 3) la empresa Arrendataria “GUPROSE C.A” es quien realiza los Depósitos a la cuenta de PEDRO PASCUAL SANCHEZ.

Lo anterior aporta a éste Operador de Justicia, suficientes y serios elementos de convicción para concluir que las planillas de depósitos consignadas a las actas procesales, se corresponden con el pago de cánones arrendaticios, derivados de la relación arrendaticia que aquí se ventila. Así se establece.

Visto que el demandante de autos, no produjo ningún elemento probatorio capaz de demostrar que los depósitos bancarios cursantes del folio 33 al 45, correspondían al pago de una deuda distinta a la derivada de la relación arrendaticia; e igualmente vistos todos los elementos coincidentes detectados en cada una de las planillas de depósito, es forzoso para éste Operador de Justicia con apego a la máxima nemo iudex sine actore o Principio Dispositivo establecido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, tener como probado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 2006, Julio de 2006, agosto de 2006, septiembre de 2006, octubre de 2006 y noviembre de 2006. Así se decide.

Respecto al tercer requisito: que el arrendador demuestre la necesidad que tiene en ocupar el inmueble.

En cuanto a éste tercer requisito, observa el Tribunal que el actor nuevamente se limitó a invocar la causal de desalojo contenida en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin aportar ningún elemento que demostrare la necesidad que tiene en ocupar el inmueble; en tal virtud; se concluye que no se encuentra plenamente demostrada la configuración de la causal alegada. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, por cuanto no fueron cumplidos la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la acción de desalojo incoada, pues sólo quedó evidenciada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, sin haberse demostrado ninguna de las causales de desalojo invocadas, vale decir, la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas y la necesidad del propietario de ocupar el inmueble; resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta; sin lugar la demanda incoada y revocar la decisión del Juzgado a quo todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la Decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Julio de 2007.

SEGUNDO: se declara, SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUZ MARINA MARQUEZ SANCHEZ y PEDRO PASCUAL SANCHEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, con Cedulas de Identidad N° V- 6.303.017 y V- 183.500, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, contra la Empresa GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD (GUPROSE) C.A, por DESALOJO.

TERCERO: Queda revocada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial en fecha 04/07/2007.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandante.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión; hecho lo cual dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación practicada, bájese el expediente al Tribunal de la causa: revocar la decisión del Juzgado a quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil Ocho (2008). Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados. La Secretaria (fdo.). (hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario del Tribunal) JMCZ/Mafc.-