REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 149º


Recibido por distribución, constante de Dos (02) folios útiles y los recaudos constantes de Diez (10) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada Ley curso de Ley correspondiente y tramítese por la vía Civil. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia por cuanto la ciudadana YENNY ZULAY LAMUS FONCE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-16.611.303, de este domicilio y hábil asistido por el Abogado WILLIAMS ALEIX PORRAS SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.953.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.220, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el N° 2670 de fecha Veintinueve (29) de Junio de 1983, de los libros llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, manifestando que al momento de asentar el Acta se incurrió en el error material de transcribir incorrectamente el Primer Apellido de su progenitora, ya que aparece asentado así: “... FLOR ALBA FONSE...”, siendo lo correcto: “...FLOR ALBA FONCE...” y no como aparece en dicha Acta.

Junto con el escrito el solicitante acompañó:

15. Copias Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2670, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira. Perteneciente a la ciudadana YENNY ZULAY LAMUS FONCE. En el cual se encuentra error material antes descrito.
16. Copia Fotostática simple del Acta de Nacimiento Nº 2670, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Perteneciente a la ciudadana YENNY ZULAY LAMUS FONCE. El cual se encuentra correctamente el Apellido de su progenitora.

17. Constancia Original expedida por la Dirección de Epidemiología Programas y Estadísticas en Salud del Hospital Central de San Cristóbal Estad Táchira. Perteneciente a la ciudadana YENNY ZULAY LAMUS FONCE.

18. Copia Fotostática simple de la cedula de ciudadanía perteneciente a la ciudadana FONCE QUINTERO FLOR ELBA, madre de la solicitante.

19. Copia Fotostática simple de Regularización y/o Solicitud de Naturalización perteneciente a la ciudadana FONCE QUINTERO FLOR ELBA, madre de la solicitante.

20. Original de los Datos Filiatorios perteneciente a la ciudadana FONCE QUINTERO FLOR ELBA, madre de la solicitante.

21. Copia Fotostática simple de la cedula de Identidad Perteneciente a la ciudadana YENNY ZULAY LAMUS FONCE.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 462 del Código Civil:

"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (Subrayado y negritas del Tribunal)


En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error en la Partida de Nacimiento signada con el N° 2670 de fecha Veintinueve (29) de Junio de 1983, de los libros llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, ordenar al Registro Principal del Estado Táchira en cual se encuentra evidenciado el error material, a colocar una nota marginal, en el acta ante referida perteneciente a la solicitante en el sentido de que aparezca correctamente el Primer Apellido de su progenitora. Y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con N° 2670 de fecha Veintinueve (29) de Junio de 1983, de los libros llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. A tal efecto se ordena a los despachos ante mencionado, a colocar una nota marginal en la referida Acta, perteneciente a la solicitante, dejándose constancia que el Primer Apellido correcto de su progenitora, es: “...FLOR ALBA FONCE QUINTERO …”.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Dieciocho (18) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años 197º de la independencia y 149º de la Federación.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
EL JUEZ Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r