REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º y 149º


Mediante libelo admitido en fecha 07 de abril de 2006, la ciudadana DORIS MARLENE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.009.824, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.262, demandó por DIVORCIO al ciudadano JOEL ALBERTO NIETO KURZLDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.480.380, y hábil, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil (fls. 1 al 5).
Admitida la demanda se ordenó la citación del ciudadano JOEL ALBERTO NIETO KURZLDER, ya identificado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f. 5). Para la práctica de la notificación del demandado de autos se comisionó al Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira según oficio No. 525
En fecha 24 de abril de 2006, la ciudadana DORIS MARLENE BETANCOURT, otorgó Poder Apud Acta al abogado MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.262.
En fecha 03 de noviembre de 2006, se recibió comisión referente a la citación del demandado de autos proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, de la cual se puede desprender que por cuanto el Alguacil de dicho Juzgado no le fue posible encontrar al ciudadano JOEL ALBERTO NIETO KURZLDER, para practicar su citación personal, (f. 25), se libró carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y al folio 27 corre diligencia del Secretario del Tribunal comisionado, informó sobre la fijación que del presente cartel se hizo.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2007, el abogado MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, con el carácter acreditado en autos, solicito la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.25).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2005, el Tribunal acordó la citación del demandado JOEL ALBERTO NIETO KURZLDER, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.26).
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2006, el abogado MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, solicitó se nombrara Defensor A-Litem al demandado de autos (f. 30).
Por auto de fecha 12 de enero de 2007 (f. 31), el Tribunal designó como defensor Ad-Litem del demandado, a la abogada NEIDA NATALIE GUTT MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.888.
Al folio 41 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Celsa Prieto, Funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades de citación del defensor Ad-Litem del demandado y del fiscal del Ministerio Público; en fechas 20 de abril de 2007 y 05 de junio de 2007, se verificaron los actos conciliatorios donde en cuyo primer acto se contó solo con la asistencia de la demandante ciudadana DORIS MARLENE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-3.009.824, asistida por el abogado MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.262. En el segundo acto asistió igualmente la referida demandante y su abogado y se contó también con la presencia de la Defensor Ad Litem designada abogado NEIDA NATHALIE GUTT MORA, quien obró en representación del demandado de autos (f. 43 y 44).
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 12 de junio de 2007 (f. 45), con la asistencia de la demandante ciudadana DORIS MARLENE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-3.009.824, asistida por el abogado MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.262, así como también de la defensor Ad Litem abogada NEIDA NATALIE GUTT MORA, antes identificada, consignando escrito de contestación de demanda.
En fecha 25 de junio de 2007, el abogado MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito favorable de autos. SEGUNDO: Las testimoniales de los ciudadanos LIDIA ESPERANZA SALINAS PABÓN, NUBIA ESPERANZA CRESPO ESTEPA, ROSA PULIDO DE GUTIÉRREZ y SORANGELA BAUTISTA ROA (fls. 47).
Mediante diligencia de fecha12 de julio de 2007 (f. 49), el apoderado de la parte demandante solicitó que para la evacuación de las pruebas promovidas por él, se comisionara al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
Por auto de fecha 23 de julio de 2007, el Tribunal admitió las pruebas y para la práctica de la evacuación de las testimoniales comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira (f. 51), remitiéndose dicha comisión en la misma fecha según oficio No. 1.107 (f. 52).
La comisión de evacuación de las testimoniales fue consignada al expediente en fecha 29 de noviembre de 2007 (vto del f. 70), de la cual se desprende que: A los folios 61, 62, 65 y 68, corren las declaraciones de los ciudadanos LIDIA ESPERANZA SALINAS PABÓN, NUBIA ESPERANZA CRESPO ESTEPA, ROSA PULIDO DE GUTIÉRREZ y SORANGELA BAUTISTA ROA, promovidas por la parte demandante.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio Nº 270 de fecha 28 de noviembre de 1979, que corre inserta al folio 3 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
A las testimoniales de los ciudadanos ROSA PULIDO DE GUTIÉRREZ (f.61), SORANGELA BAUTISTA ROA (f. 62), LIDIA ESPERANZA SALINAS PABÓN (f. 65) y NUBIA ESPERANZA CRESPO ESTEPA (f. 68), promovidos por la parte demandante, quieres estuvieron contestes en afirmar: Que no tienen ningún vinculo familiar ni de afinidad con los ciudadanos DORIS MARLENE BETANCOURT y JOEL ALBERTO NIETO KURZLDER; Que conocen a los ciudadanos DORIS MARLENE BETANCOURT y JOEL ALBERTO NIETO KURZLDER; que les consta que los ciudadanos DORIS MARLENE BETANCOURT y JOEL ALBERTO NIETO KURZLDER, no viven juntos desde hace mas de veinte (20) años. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: La ciudadana DORIS MARLENE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.009.824, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.262, demandó a su cónyuge JOEL ALBERTO NIETO KURZLDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.480.380, y hábil, por DIVORCIO, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos LIDIA ESPERANZA SALINAS PABÓN, NUBIA ESPERANZA CRESPO ESTEPA, ROSA PULIDO DE GUTIÉRREZ y SORANGELA BAUTISTA ROA.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probó, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos el ciudadano JOEL ALBERTO NIETO KURZLDER, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana DORIS MARLENE BETANCOURT contra el ciudadano JOEL ALBERTO NIETO KURZLDER, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del entonces Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1979, según consta de Acta de Matrimonio N° 270.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. Jocelynn Granados. Secretaria. Exp. 18.412. JMCZ/cm.-. En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.