REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º y 149º


Mediante libelo admitido en fecha 17 de octubre de 2005, la ciudadana LIDIA ESPERANZA SALINAS PABÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.283.094, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.262, demandó por DIVORCIO al ciudadano LUIS ALBERTO AZUAJE ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.480.380, y hábil, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (fls. 1 al 5).
Admitida la demanda se ordenó la citación del ciudadano LUIS ALBERTO AZUAJE ZABALETA, ya identificado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f. 5). Para la práctica de la notificación del demandado de autos se comisionó al Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira según oficio No. 1.370.
En fecha 04 de noviembre de 2005 (f. 9), la ciudadana LIDIA ESPERANZA SALINAS PABÓN, otorgó Poder Apud Acta al abogado MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.262.
Al folio 10 del presente expediente, corre boleta firmada por la ciudadana ERIKA JURADO, funcionario de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió comisión referente a la citación del demandado de autos proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, de la cual se puede desprender que por cuanto el Alguacil de dicho Juzgado no le fue posible encontrar al ciudadano LUIS ALBERTO AZUAJE ZABALETA, para practicar su citación personal (f. 14), se libró carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y al folio 28 corre diligencia del Secretario del Tribunal comisionado, informó sobre la fijación que del presente cartel se hizo.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2006, el abogado MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, solicitó se nombrara Defensor A-Litem al demandado de autos (f. 31).
Por auto de fecha 13 de julio de 2007 (f. 32), el Tribunal designó como defensor Ad-Litem del demandado, a la abogada NEIDA NATALIE GUTT MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.888.
Cumplidas las formalidades de citación del defensor Ad-Litem del demandado y del fiscal del Ministerio Público; en fechas 31 de octubre de 2006 y 18 de diciembre de 2006, se verificaron los actos conciliatorios donde solo se contó con la asistencia de la demandante ciudadana LIDIA ESPERANZA SALINAS PABÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.283.094, asistida por el abogado MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.262 (f. 42 y 43).
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 10 de enero de 2007 (f. 44), con la asistencia de la demandante ciudadana LIDIA ESPERANZA SALINAS PABÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.283.094, asistida por el abogado MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.262, así como también de la defensor Ad Litem abogada NEIDA NATALIE GUTT MORA, antes identificada, consignando escrito de contestación de demanda (f. 45).
En fecha 29 de enero de 2007 (f. 46), el abogado MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito favorable de autos. SEGUNDO: Las testimoniales de los ciudadanos BLANCA STELLA HERNÁNDEZ VALDUZ, MARÍA LUISA PADILLA RAMÍREZ, MARÍA ELENA DELGADO DE PÉREZ y DORIS MARLENE BETANCOURT (f. 46), solicitando que para la evacuación de estas testimoniales se comisionara al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2007 (f. 48), el Tribunal admitió las pruebas y para la práctica de la evacuación de las testimoniales comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, remitiéndose dicha comisión en la misma fecha según oficio No. 172 (f. 49).
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2007 (f. 50), el Tribunal acuerda librar oficio a los fines de informar al Tribunal comisionado el lapso de días transcurridos de evacuación de pruebas, según oficio No. 474 de la misma fecha (f. 51).
La comisión de evacuación de las testimoniales fue consignada al expediente en fecha 09 de noviembre de 2007 (vto del f. 68), de la cual se desprende que: A los folios 63, 64, 65 y 66, corren las declaraciones de los ciudadanos BLANCA STELLA HERNÁNDEZ VALDUZ, MARÍA LUISA PADILLA RAMÍREZ, MARÍA ELENA DELGADO DE PÉREZ y DORIS MARLENE BETANCOURT, promovidas por la parte demandante.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio Nº 27 de fecha 05 de marzo de 1983, que corre inserta al folio 3 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
A las testimoniales de los ciudadanos BLANCA STELLA HERNÁNDEZ VALDUZ (f. 63), MARÍA LUISA PADILLA RAMÍREZ (f. 64), MARÍA ELENA DELGADO DE PÉREZ (f. 65) y DORIS MARLENE BETANCOURT (f. 66), promovidos por la parte demandante, quieres estuvieron contestes en afirmar: Que no tienen ningún vinculo familiar ni de afinidad con los ciudadanos LIDIA ESPERANZA SALINAS PABÓN y LUIS ALBERTO AZUAJE ZABALETA; Que conocen a los ciudadanos LIDIA ESPERANZA SALINAS PABÓN y LUIS ALBERTO AZUAJE ZABALETA; que les consta que los ciudadanos LIDIA ESPERANZA SALINAS PABÓN y LUIS ALBERTO AZUAJE ZABALETA, se casaron hace mas de veinta (20) años y que no viven juntos, ya que a los pocos días de casados, el ciudadano LUIS ALBERTO AZUAJE ZABALETA, abandonó a la ciudadana LIDIA ESPERANZA SALINAS DE PABÓN. En consecuencia, por considerar el Tribunal que dichas declaraciones ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: La ciudadana LIDIA ESPERANZA SALINAS PABÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.283.094, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.262, demandó a su cónyuge LUIS ALBERTO AZUAJE ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.480.380, y hábil, por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos BLANCA STELLA HERNÁNDEZ VALDUZ, MARÍA LUISA PADILLA RAMÍREZ, MARÍA ELENA DELGADO DE PÉREZ y DORIS MARLENE BETANCOURT.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probó, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos el ciudadano LUIS ALBERTO AZUAJE ZABALETA, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana LIDIA ESPERANZA SALINAS PABÓN contra el ciudadano LUIS ALBERTO AZUAJE ZABALETA, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del entonces Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha cinco (05) de marzo de 1983, según consta de Acta de Matrimonio N° 27.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. Jocelynn Granados. Secretaria. Exp. 18.123. JMCZ/cm.-. En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.