GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de marzo de 2008.-

197º y 149º


Visto el escrito de fecha 28 de febrero de 2008 (fls. 333 al 335), presentado por el CIUDADANO LUIS GABRIEL ALFONSO MIELES ARÁMBULA, con cédula de identidad No. V-9.210.959, asistido por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA con Inpreabogado No. 83.090, actuando en nombre y representación de los demandados según instrumento poder que riela a los folios 38 y 39, contentiva de la solicitud de perención de la instancia, el Tribunal hace la siguiente salvedad:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (subrayado y negrillas propias del Tribunal).

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas propias del Tribunal)

Así las cosas, el ciudadano LUIS GABRIEL ALFONSO MIELES ARÁMBULA, expone que al consignar el acta de defunción del co demandado FILEMÓN ANGULO GUTIÉRREZ prueba y demuestra el fallecimiento del dicho litigante, cuya acta fue consignada en fecha 16 de mayo de 2005 y que a partir de dicha fecha la causa quedó suspendida de acuerdo al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y que en fecha 13 de febrero de 2007 el Tribunal ordenó la notificación de los herederos desconocidos, quedando la causa en suspenso desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 13 de febrero de 2007 y transcurriendo un tiempo de 1 año, 8 meses y 28 días de la causa suspendida.

De la revisión exhaustiva del expediente, se puede determinar que evidentemente mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2005 (f. 240) se consignó a las actas que componen el expediente el acta de defunción del ciudadano FILEMÓN ANGULO GUTIÉRREZ, co demandante de autos (f. 241) y la siguiente diligencia, fechada 29 de septiembre de 2005, la abogada YOLANDA CHACÓN DE RANGEL, consignó poder especial otorgado por los herederos del causante arriba identificado, cuyo contenido expresa la cualidad de la abogada YOLANDA CHACÓN DE RANGEL darse por citada en nombre de dichos herederos, según instrumento poder que corre a los folios 243 y 244 del presente expediente, evidenciándose igualmente que transcurrieron desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 29 de septiembre de 2005, solo 4 meses y 13 días, desde la suspensión alegada por el ciudadano LUIS GABRIEL ALFONSO MIELES ARÁMBULA, en diligencia identificada en el encabezado del presente auto, es decir, que los ciudadanos ISOLA JOSEFINA, NANCY COROMOTO, JESÚS MARTÍN, CIRO ALFONSO ANGULO RODRÍGUEZ, SELEYDER JOSÉ ANGULO GUTIÉRREZ, CARLOS DARWIN ANGULO ZAMBRANO y LUDDY SOCORRO CÁCERES DE ANGULO, herederos del causante FILEMÓN ANGULO GUITÉRREZ, se dieron por citados tácitamente pasados 4 meses y 13 días de que conste en autos la muerte del litigante.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal no puede decretar la perención de la instancia de conformidad con el numeral tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, posterior a dicha diligencia las partes continuaron con el procedimiento de la presente causa, sin interrupciones, hasta que mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006, el mismo ciudadano que solicita la perención de la instancia solicita la NOTIFICACIÓN POR CARTELES de los herederos desconocidos del ya mencionado causante y tal como lo expresa textualmente “...toda vez que se tiene conocimiento de la posible existencia de otros herederos, a los efectos de sanear el proceso y evitar dilaciones y reposiciones inútiles...”.

Con respecto a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia establece:

“... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador...”. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.

Por lo antes expuesto y por cuanto el expediente se encuentra en estado de dictar sentencia, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión a los fines legales consiguientes. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.). Exp. 15.734. JMCZ/cm.-. En la misma fecha se libró las boletas de notificación a las partes ordenada en el auto anterior. Jocelynn Granados. Secretaria (fdo.).