JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTISEIS DE MARZO DE DOS MIL SIETE.
196° Y 148°

En fecha trece de julio de dos mil seis, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana MARITZA DE JESUS RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-12.680.835, asistida por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31176, en contra de su cónyuge ciudadano WILLIAM IVAN GUTIERREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.643.624, por DIVORCIO.
En la misma fecha se ofició al Registrador Subalterno del Primer Circuito, notificándole del Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y gravar. (fls. 25 y 27).
En fecha siete de agosto de dos mil seis, el Alguacil Temporal de este Despacho, notificó al Fiscal del Ministerio Público. (fl. 30)
En fecha primero de agosto de dos mil seis, la abogada Gloria Buitrago de Arias, solicitó decrete medida en virtud de la cual se le prohiba permanecer en la casa. (fl. 29)
En fecha ocho de agosto de dos mil seis, este Tribunal ordenó abrir articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho, todo de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 32)
En fecha diez de agosto de dos mil seis, la ciudadana Maritza de Jesús Rondón, confirió poder apud acta a la abogada Gloria Buitrago de Arias; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.176. (fl. 34)
CUADERNO DE INCIDENCIA:
ARTICULACION 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En fecha diecisiete de enero de dos mil siete, la abogada Gloria Buitrago de Arias, consignó prueba de la asistencia médica de que fue objeto su representada.
A los folios 2, 3, 4 y 5, la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, presentó diligencia en la que solicita se realice el primer acto conciliatorio; asimismo consignó reposos y recípes de medicinas.
En fecha 22 de enero de 2007, este Tribunal dictó auto en el que acordó abrir el presente cuaderno de incidencias a fin de que el ciudadano William Iván Gutiérrez Diaz o su apoderado abogada Neida Gutt, conteste al día siguiente a que conste en autos su citación sobre la solicitud hecha por la ciudadana Maritza de Jesús Rondón. (fl. 6)
En fecha 22 de enero de 2007, la abogada Neida Natalie Gutt Mora, apoderada judicial del ciudadano William Iván Gutierrez Diaz, presentó escrito en el que alega que por cuanto la parte demandante no asistió para la realización del primer acto conciliatorio, solicitó en virtud del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso; asimismo impugno la constancia emitida por el Instituto de los Seguros Sociales Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz.
En fecha 24 de enero de 2007, la abogada Gloria Buitrago, ratificó las constancias presentadas y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer su contenido, solicitó se acordara oficiar al Instituto Venezolano del Seguro Social Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz a fin de que este informará a este Despacho en relación a la autenticidad de la constancia emanada de ese Instituto en fecha 16 de enero de 2007.
En fecha 24 de enero de 2007, este Tribunal oficio bajo el N° 0860-105, al jefe del Instituto Venezolano del Seguro Social, a fin de que certifique la autenticidad de la Constancia emanada por ese Instituto en fecha 16 de enero de 2007, suscrita por la Dra. Teresa Suárez. (fl. 19)
En fecha 26 de enero de 2007, la abogada Neida Natalie Gruta Mora, presentó escrito en el que solicita la exhibición de los libros de novedades llevados por el área de Seguridad del Hotel Garden Suite, correspondiente al día 20 de enero de 2007, a fin de que quede constancia del hecho allí acaecido en relación con la ciudadana Maritza de Jesús Rondón; Asimismo solicita la ratificación de extinción del proceso. Pide la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, a fin de que de su opinión de proseguir o no con este proceso. (fl, 24)
En fecha treinta de enero de dos mil siete, la parte demandante, se opuso a lo solicitado por cuanto el supuesto de hecho que ella señala, no guarda relación con la articulación probatoria. (fl. 25)
En fecha primero de febrero de dos mil siete, este Tribunal dicta auto en el que acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la exhibición solicitada del libro, se niega por improcedente por cuanto no guarda relación en el presente asunto. (fl. 26)
En fecha siete de febrero de dos mil siete, el Alguacil de este Despacho notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira. (fls. 28 y 29)
En fecha dieciséis de febrero de dos mil siete, el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, emanó oficio en el que alega que de conformidad con las atribuciones que le confiere la ley, solicita a la Juez que una vez verificado por parte del Tribunal la documentación presentada por la demandante, fije nueva oportunidad para la celebración del Primer Acto conciliatorio en la presente causa. (fl. 30)
En fecha 20 de marzo de 2007, se recibió oficio N° 20.06 de fecha 19 de marzo de 2007, constante de un folio útil, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; junto con hoja de morbilidad de consulta externa. (fl. 31 y 32)
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La abogada Gloria Buitrago de Arias, apoderada judicial de la ciudadana Martiza Rondón, presentó diligencia en la que expone que por cuanto su representada no pudo estar presente en el acto que había que realizarse el día 16 de enero de 2007, ya que se encontraba hospitalizada bajo estricta vigilancia médica en el Hospital del Seguro por haber sufrido un ataque de gastritis erosiva, por lo que consignó prueba de la asistencia médica de que fue objeto su representada, también consignó reposos y recípes de medicina; por lo que solicitó se realizará el primer acto conciliatorio.
Por su parte la abogada Neida Natalie Gutt Mora, apoderada judicial del ciudadano William Iván Gutiérrez Díaz, presentó escrito en el que alega que por cuanto la parte demandante no asistió para la realización del primer acto conciliatorio, solicitó en virtud del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso; asimismo impugno la constancia emitida por el Instituto de los Seguros Sociales Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz.
Visto lo anterior, este Tribunal acordó abrir una incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes presentaran las pruebas que creyeran pertinentes.
La parte demandante presentó escrito de pruebas en la que solicita se oficie al Instituto Venezolano del Seguro Social Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, a fin de que este informe en relación a lo siguiente: 1°) si en sus libros de referencias de atención diaria se evidencia que la ciudadana Martiza de Jesús Rondón, fue atendida en el área de emergencia. 2°) Que día fue que se recibió dicha atención; 3°) Que médico de Guardia la atendió; 4°) Cual fue el lapso en que permaneció en dicho centro hospitalario.
La parte demandada, en el escrito de pruebas solicitó que oficie una comisión a fin de solicitar la exhibición de los libros de novedades llevados por el área de seguridad del Hotel Garden Suite, a fin de que dejen constancia del hecho allí acaecido en relación con la ciudadana Maritza de Jesús Rondón. Así mismo ratificó la solicitud de extinción del proceso en virtud del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil; también solicitó sea notificado el Fiscal del Ministerio Público a fin de que de su opinión o no en este proceso.
Ahora bien de las pruebas presentadas por las partes, se evacuaron las siguientes:
Con oficio N° 0860-113 de fecha 25 de enero de 2007; se ofició al Director del Instituto Venezolano del Seguro Social. Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, a fin de dar cumplimiento con lo solicitado por la demandante; así como también se le notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira; según lo requerido por la parte demandada.
En cuanto a la ecuación de estas pruebas se desprende que:
• Al folio 30, corre comunicación de fecha N° 20 de febrero de 2007, suscrita por el Fiscal Carlos Eduardo Briceño, en el que manifiesta que de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley, solicita a la ciudadana Juez que una vez verificado por parte del Tribunal la documentación presentada por la parte demandante, fije nueva oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio en la presente causa; documento al cual se le da valor probatorio por haber sido emanado de un Funcionario con competencia para ello; es decir se tienen las misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil.

• A los folios 31 y 32, consta oficio N° 200-06 de fecha 19 de marzo de 2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, del que se desprende lo siguiente:
1. En el libro de referencia de atención diaria (morbilidad),si se evidencia que la ciudadana MARITZA DE JESUS RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.680.835, fue atendida en el área de emergencia de este Centro Asistencial el día 16 de enero de 2007.
2. El dia que se recibió dicha atención fue el 16 de enero de 2007.
3. El medico que la atendió fue la Dra. Teresa Suarez, MSDS 65969.
4. El lapso de la consulta fue de 8 de la mañana a 4 de la tarde
5. La causa de la asistencia recibida fue por un dolor abdominal acompañado de vomito, hecho por el cual se dejó en observación.
6. Existe reflejado en el parte medico diario, que si fue atendida el dia 16 de enero de 2007
7. se anexa copia fotostática de la hoja de morbilidad de consulta externa, en la cual se evidencia que la ciudadana Maritza de Jesús Rondón, fue atendida presentando el diagnostico de dolor abdominal. “
Documentos éstos a los cuales se les da valor probatorio por cuanto fueron emanados por un funcionario Público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe; es decir se tienen las misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil.
De las pruebas aportadas, se evidencia que efectivamente la ciudadana MARITZA DE JESUS RONDON, fue atendida en el área de emergencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, el día 16 de enero de 2007, la causa fue por un dolor abdominal.
Ahora bien, de las actas que integran el expediente se evidencia que en fecha 13 de junio de 2006, este Tribunal admitió la demanda, en la misma fecha se le notificó al Fiscal XIV; el 17 de noviembre de 2006, fue notificado el demandado; es decir que a partir del 18 de noviembre de 2006, se empezarían a contar los cuarenta y cinco (45) días para el primer acto conciliatorio, el cual correspondía entonces el 16 de enero de 2007, y no habiendo asistido la parte demandante al acto, pero habiendo quedado, demostrado con prueba fehaciente, el motivo por el cual no asistió a dicho acto, esta Juzgadora en aras de garantizar y mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, en conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y fundamentándose también en el principio de economía procesal acuerda RENOVAR EL ACTO Y EN CONSECUENCIA ORDENA realizar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, una vez notificadas las partes y así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA REALIZAR EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, EL TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS 10:00 DE LA MAÑANA; UNA VEZ NOTIFICADAS LAS PARTES, Y EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.

JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ
SECRETARIO

Zulay A.