REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha 21 de febrero de 2008, la abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 3JM-1324-07, seguida a los acusados EDUARDO YEPES VARGAS, VICTOR HUGO ARENAS SANDOVAL, ALVARO ENRIQUE DUARTE TORRES, JOSE DIOMIRO DELGADO MEDINA y LUIS ARNOLFO CASTRO GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“(Omissis)
Ahora bien, habiendo asumido mis funciones como juez tercero de juicio, según oficio 1467-2008, de fecha 16 de Enero de 2008, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y revisada como ha sido la presente causa se evidencia de los folios 62 al 73 ambos inclusive, que en decisión proferida en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Diciembre de 2007, emití pronunciamiento en la causa en la causa (sic) 1Aa-3261-2007, fecha en la que me desempeñé como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y emití pronunciamiento en dicha causa, en cuanto declarar inadmisible los recursos de apelación interpuestos por los abogados José Nicolás Rodríguez y Enrique Olivo Díaz, contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2007, en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control número cuatro de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decidió declarar sin lugar la excepción establecida en el artículo 28, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por los abogados José Nicolás Rodríguez y Enrique Olivo Díaz, defensores de los imputados, en lo que se refiere a la extinción de la acción penal: admitió totalmente la acusación presentada por el representante fiscal en contra de los referidos acusados y ordenó la apertura a juicio en contra de los mismos, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual constituye causa de inhibición”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:


“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente la abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, actuando como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de diciembre de 2007, junto con los abogados IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS y ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, suscribió decisión en la causa N° 1Aa-3261-2007, mediante la cual declaró inadmisible los recursos de apelación interpuestos por los abogados José Nicolás Rodríguez y Enrique Olivo Díaz, el primero defensor de los ciudadanos Alberto Salas Álvarez y Víctor Hugo Arenas Sandoval y el segundo defensor de los ciudadanos José Diomiro Delgado Medina y Eduardo Pérez Vargas, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar el caso subjúdice, aprecia la Sala que ciertamente la juzgadora a quo, dictó pronunciamiento inhibitorio ó formal respecto de lo sometido a su consideración, y por ende, no abordó el mérito de la relación jurídica material sostenida por las partes del proceso.

En efecto, la Jueza inhibida al analizar los aspectos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, consideró su incumplimiento, declarando la inadmisibilidad del mismo, lo que le impidió abordar el mérito de la relación jurídica sustancial objeto del recurso, y por ende, dictó una decisión formal sin emitir opinión sustancial capaz de generar la incapacidad subjetiva invocada.

Entiende la Sala, que la intención de la juzgadora a quo, en la inhibición por ella planteada, subyace en la idea de despejar cualquier situación que pueda afectar su imparcialidad a los fines de garantizar la transparencia a los justiciables, lo cual lejos de censurarse, constituye un válido mecanismo jurídico tendente a brindar una recta y sana administración de justicia, en pro del proceso debido y la tutela judicial efectiva.

Por las razones expuestas, debe declararse sin lugar la inhibición planteada, y ordenarse al a quo, continuar conociendo la causa, y así finalmente se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° N° 3JM-1324-07, seguida a los acusados EDUARDO YEPES VARGAS, VICTOR HUGO ARENAS SANDOVAL, ALVARO ENRIQUE DUARTE TORRES, JOSE DIOMIRO DELGADO MEDINA y LUIS ARNOLFO CASTRO GONZALEZ.

2. ORDENA a la abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, seguir conociendo de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente





IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

Inh-3340/GAN/mq