REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE
Ciudadano JOSE EMILIO GIL, asistido por los abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI.
ACCIONADA
Abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
II
ANTECEDENTES
, 11 e abril d2005 19
Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 29 de enero de 2008, y dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano JOSE EMILIO GIL, asistido por los abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, interpuso acción de amparo constitucional, denunciando la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la petición y oportuna respuesta, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, 51 y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de control N° 1 del mismo Circuito Judicial Penal, alegando el accionante en el capítulo tercero, titulado “RELACION DE LOS HECHOS”, lo siguiente:
“Nuestro asistido es propietario de un vehículo el cual tiene las siguientes características: MARCA: Chevrolet; TIPO Sport-Wagon; AÑO 1995; PLACAS MAC-60U; COLOR BEIGS; CLASE; Camioneta; USO; Particular; SERIAL DE CARRCOERIA: C1S6WSV332235; serial del motor: WSV332235; el cual fue retenido en fecha 17 de enero de 2005 por el Segundo Pelotón, Puesto La Morita, y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En fecha 26 de enero de 2005 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación en base a las actuaciones porque todos los seriales están alterados.
En fecha 20 de junio de 2005 se realizó la solicitud de entrega del vehículo ante el Juez de control, correspondiéndole su conocimiento a la Juez de Control No. 1 de este circuito Judicial quien en fecha 08 de noviembre de 2005 (esto es, cuatro meses y medio después) niega la solicitud, alegando: ”…considera que aún existen elementos que aportar a la investigación ya que se presume la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos…”.
Desde el mes de noviembre de 2005 hasta el 02 de febrero de 2006 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no había realizado ninguna actuación o diligencia nueva en la investigación, por lo que, solicitamos nuevamente al Tribunal de Control se fijara el plazo a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de Control envía oficio No. 280 de fecha 06 de febrero de 2006 a los fines de que esa Fiscalía remita las actuaciones para resolver lo solicitado.
En fecha 12 de mayo de 2006 solicitamos al Tribunal oficiara nuevamente a la Fiscalía encargada en virtud del menoscabo de las garantías y derechos constitucionales de nuestro asistido, y es por esto que el Tribunal en fecha 30 de mayo de 2006 remite oficio No. 1749 a la Fiscalía Segunda.
En vista de que el Tribunal no ejerció ninguna medida de control sobre el Ministerio Público a los fines de salvaguardar los derechos de nuestro asistido y dar pronta y oportuna respuesta a lo solicitado, esta defensa, solicitó nuevamente en fecha 26 de marzo de 2007, el lapso a que se contare el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente: “…Ciudadano Juez, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ha hecho caso omiso a su solicitud del expediente, dilatando sin causa justificada la remisión del mismo, y sin justificarle a usted los motivos de tal desacato, por lo que solicito que en vista de que desde el 02 de febrero de 2006 reposa esta solicitud en este Tribunal, sin que el Tribunal haya dado respuesta a lo solicitado, se sirva ordenar la entrega del vehículo que se encuentra en los actuales momentos ilegalmente retenido, y ordene a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la remisión del expediente, ya que en caso contrario ejerceremos un recurso de amparo ante la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado, y ante el silencio del Tribunal a resolver lo solicitado en fecha 02 de febrero de 2006 y ratificado en fecha 12 de mayo de 2006”.
Es así como en fecha 26 de marzo de 2007 mediante oficio No. 538, el Tribunal Primero de Control solicita a la Fiscalía del Ministerio la remisión de la causa a los fines de resolver lo solicitado, con carácter URGENTE.
En fecha 18 de abril de 2007 el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal resuelve lo siguiente:“(Omissis)
En cuanto a la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 26 de enero de 2005, sin que hasta la fecha se haya presentado acto conclusivo, por lo que debe fijar un lapso prudencial a los fines de finiquitar la presente investigación, razón por la cual se fija la Audiencia Especial para el día 17 de mayo de 2005, a las diez y treinta de la mañana, ordenando citar a las partes”.
En fecha 17 de mayo de 2005 la Juez de Control mediante auto difiere la audiencia especial alegando que no se hicieron presentes las partes, a excepción del Fiscal Segundo del Ministerio Público (f.60). Ciudadano Juez, la Juez manifiesta que el Fiscal Segundo del Ministerio Público estuvo presente, más sin embargo, no firma el acta para hacer constar su presencia, por lo que no puede considerarse presente en el acto.
Ahora bien, las partes nunca fueron citadas para la realización de dicha audiencia especial, por cuanto lo que se expidió y entregó fue una BOLETA DE NOTIFICACION y no una BOLETA DE CITACION,(…)
En fecha 18 de junio de 2007, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia especial, la misma no se pudo realizar por ausencia de las partes, incluido el Ministerio Público. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se evidencia que los abogados defensores nunca fuimos notificados, y en cuanto al ciudadano José Emilio Gil, el alguacil en el reverso de la boleta (f.6) manifiesta que esa dirección no existe, lo cual es falso, ya que al reverso del folio 58 consta que si se pudo practicar la notificación en esa dirección. Al único que si citaron fue al Ministerio Público, y tampoco en esta oportunidad se presentó al acto.
Finalmente se volvió a fijar para el día 08 de agosto de 2007, realizándose el acto ese día, y oído el Ministerio Público quien solicitó un plazo de dos (2) meses para la presentación del acto conclusivo, a quien el Juez en ese momento le hizo saber la urgencia y obligación de consignar todas las actuaciones practicadas y de lo cual existe constancia en la causa, le otorgó dicho lapso.
Ahora bien, por cuanto ya se había otorgado a la Fiscalía un plazo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta no había dado cumplimiento al mismo, es por lo que se solicitó en fecha 18 de octubre de 2007, a la Jueza de control No. 1 que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decretara el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, y consecuencialmente se ordenara la entrega del vehículo, escrito que fue ratificado en fecha 26 de octubre de 2007, sin que hasta la presente fecha la Jueza de control No. 1 haya decidido nada al respecto, y esperando eternamente, a que el Ministerio Público remita las actuaciones, cuando éste quiera, olvidando la ciudadana Juez de control No. 1, que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela le condiciona a dar respuesta oportuna a cualquier solicitud de su competencia.
Por todo lo anteriormente expuesto consideramos que se han violado los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la petición y oportuna respuesta, a la propiedad del ciudadano JOSE EMILIO GIL, y a la tutela judicial efectiva, ya que se trata no sólo de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino también del derecho a la tutela efectiva de los mismos y a obtener una justicia sin dilaciones indebidas, consagrados en los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 313 y 314 del código Orgánico Procesal Penal, por la conducta omisiva de la Jueza de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Es así, como el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)
El artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…)
Ciudadano Juez, a nuestro defendido le fue retenido el vehículo en enero del año 2005, y hasta la presente fecha, esto es, después de tres (3) años aún el Ministerio Público no ha presentado ni el acto conclusivo, ni el sobreseimiento de la causa, y se ha negado a la entrega del vehículo alegando que los seriales se encuentran alterados permaneciendo el vehículo a órdenes de la Fiscalía en un Estacionamiento, a la intemperie, y causando gastos diarios, mientras nuestro asistido ha sido privado de su propiedad, sin causa justificada, siendo su vehículo su instrumento de trabajo puesto que es un agricultor y utiliza el vehículo para transportar la mercancía de los lugares de distribución.
Por otro lado, la ciudadana Juez de Control No. 1, en reiteradas oportunidades ha negado la entrega del vehículo alegando que no constan en las actuaciones agregadas al expediente la titularidad o la posesión del vehículo por parte del ciudadano JOSE EMILIO GIL, más sin embargo, a los folios 16 y 17 del expediente reposa oficio No. 6917 de fecha 13 de marzo de 2005, enviado por el T.S.U. GUSTAVO PEÑA SUAREZ, SUB-COMISARIO, JEFE DE LA SUB-DELEGACION DEL C.I.C.P.C a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el que se lee textualmente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente y constante de 36 folios útiles, la investigación… las cuales comprende las siguientes actuaciones: 9.-…y documentos originales emanado de la Notaría segunda Pública de san Cristóbal inserto bajo el Nro. 75, Tomo 64 de fecha 07-04-2000 y certificado de Registro de vehículo Nro. 3291371,…” y al folio 13 se encuentra agregada copia del certificado de Registro de Vehículo. De manera tal, que las pruebas constan en el expediente. Igualmente consta que las experticias fueron practicadas por el C.I.C.P.C y la Guardia Nacional, de cuyo informe consta que los seriales del vehículo se encuentran alterados pero no se puede determinar cuales son los seriales originales, y los documentos de propiedad son auténticos, ya que en el SETRA aparece como propietaria (sic) de dicho vehículo con esas características el ciudadano JOSE EMILIO GIL”.
Recibida la solicitud, se dio cuenta en Sala el 07 de febrero de 2008 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, esta Corte de Apelaciones ordenó notificar al ciudadano JOSE EMILIO GIL, asistido por los abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, para que aclare la solicitud de amparo interpuesta, indicando el nombre de la Jueza presuntamente agraviante y precise el acto u omisión que le causó agravio constitucional, es decir, si lo constituye la omisión de pronunciamiento sobre el archivo judicial establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, o la negativa del Tribunal de hacer entrega del vehículo MARCA: Chevrolet; TIPO Sport-Wagon; AÑO 1995; PLACAS MAC-60U; COLOR BEIGE; CLASE; Camioneta; USO; Particular; SERIAL DE CARROCERIA: C1S6WSV332235; serial del motor: WSV332235, en cuyo caso señalaría y acompañaría la decisión que la comprende, lo cual debía hacer dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y si no lo hiciere la acción de amparo sería declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2008, el ciudadano JOSE EMILIO GIL, asistido por el abogado SAMIA HARB AYOUBI, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 11 de febrero de 2008, lo hizo en los siguientes términos:
“1.- Indico que el nombre de la Juez agraviante es CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, quien era la Juez de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
2.- Igualmente aclaro que el acto u omisión que causa el agravio constitucional lo constituye la omisión por parte de la Juez CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, quien era la Juez de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de pronunciamiento acerca de la solicitud de archivo judicial del expediente, establecida y consagrada en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de (sic) que el Ministerio Público en audiencia especial convocada a tal efecto, solicitó el día 08 de agosto de 2007, luego de (sic) que había transcurrido un año y medio en la investigación, un plazo de sesenta (60) días para presentar el acto conclusivo, y vencido el mismo, ni presentó acusación ni solicitó el sobreseimiento de la causa, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 ejusdem (sic) lo propio es decretar el archivo del expediente, y el cese inmediato de todas las medidas de aseguramiento impuestas, en este caso, la entrega del vehículo, tal y como se solicitó en varias oportunidades, omitiendo la ciudadana Juez pronunciamiento al respecto”.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2008, esta Corte de Apelaciones, admitió la acción de amparo constitucional, y en consecuencia ordenó a la secretaría, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar mediante oficio, a la abogada CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter de Juez de Primera Instancia de este circuito Judicial Penal; a la Fiscalía Superior como a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y fijar y realizar la audiencia oral (constitucional) dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez constara en autos la práctica de la última de las notificaciones.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, revisadas las actuaciones y conforme la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 01 de febrero de 2000, fijó la audiencia oral y pública donde las partes expondrán sus alegatos, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, para el día 03 de marzo de 2008.
En fecha 03 de marzo de 2008, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, se constituyó la Sala y una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes el accionante JOSE EMILIO GIL, previa citación, en compañía de sus abogados asistentes SAMIA HARB AYOUBI y DIXON ISAIAS ROMERO URBINA. Del mismo modo se dejó constancia que previa solicitud de la Corte, se contaba en la sala con la causa S1C-548-07, actuaciones relacionadas con la acción interpuesta, y las cuales fueron remitidas por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, con oficio N° 503, evidenciándose de las mismas que el mencionado Juzgado dictó decisión en fecha 27 de febrero de 2008, en el cual acordó el archivo de las actuaciones y negó la entrega del vehículo solicitado por los accionantes. Seguidamente concedido el derecho de palabra al accionante expuso: “Concedo el derecho de palabras (sic) a mis abogados asistentes, es todo”.
Posteriormente, concedido el derecho de palabra a los abogados asistentes, tomando la misma la abogada SAMIA HARB AYOUBI, manifestó:
“...el motivo fundamental de la acción era lograr una decisión del tribunal de primera instancia, la cual ya se hizo, y en razón de ello, es decir, de la decisión dictada la defensa interpondrá el recurso ordinario procedentes (sic), por lo cual desistía de la acción de amparo interpuesta”.
Subsiguientemente, oído lo expuesto por la abogada asistente, le fue concedido el derecho de palabra al accionante, ciudadano JOSE EMILIO GIL, quien asistido de abogados, expuso: “Desisto de la acción de amparo constitucional intentada, es todo”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, en su única sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que el agraviado puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de violaciones de orden público o de las buenas costumbres, ahora bien, al apreciar la Sala que la presunta violación del derecho constitucional denunciado, se invocó sólo en lo que respecta al interés personal del ciudadano JOSE EMILIO GIL, es por lo que no se ha vulnerado el orden público, consecuente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 843, de fecha 11/05/2005, en el expediente Nº 04-2061, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, según la cual:
“(Omissis)
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a una persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”. (Sentencia Nº 1207/2001. Caso: Ruggiero Decina)”.
Así mismo, al no haberse denunciado la violación de las buenas costumbres, se procede a HOMOLOGAR el desistimiento propuesto por el accionante, dándole el carácter de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
Único: HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE EMILIO GIL, asistido por los abogados SAMIA HARB AYOUBI y DIXON ISAIAS ROMERO URBINA, por cuanto no es contrario al orden público ni a las buenas costumbres, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Amp-179/GAN/mq
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