REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LA PARTE


RECURRENTE

Ciudadano MIGUEL ANTONIO LIZARAZO, asistido por la abogada NILSA INES CAMARGO.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LIZARAZO SERRANO, asistido por la abogada NILSA INES CAMARGO, contra la decisión dictada el 29 de junio de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase: camioneta, marca: Ford, modelo: F-100, tipo: Pick Up, color: azul, año: 1979, serial de motor: 8 cilindros, serial de carrocería: AJF10V41243, placa: 891-VAZ.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 19 de febrero de 2008 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 25 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 29 de junio de 2007, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo clase: camioneta, marca: Ford, modelo: F-100, tipo: Pick Up, color: azul, año: 1979, serial de motor: 8 cilindros, serial de carrocería: AJF10V41243, placa: 891-VAZ, al considerar lo siguiente:

“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
De la Revisión realizada por esta Juzgadora en la presente causa se observa, que corre a los folios 24 al 28, dictamen pericial, de fecha 10 abril de 2007, realizado al vehículo clase: camioneta, marca: Ford, modelo: F-100, tipo: Pick Up, color: Azul, año: 1979, serial de motor: 8 Cilindros, serial de carrocería: AJF10V41243, placa: 891 VAZ, suscrito por el C/2do (GN) Beltrán Paipilla Alexis Enrique, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela; en la que se concluyo (sic), que la placa dast panel de carrocería de vehículo en estudio, se encuentra falsa y suplantada.
Así mismo, constan en los folios 45 y 46, oficio Nro 20-F9-2007-07, suscrito por la Abogada KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en colaboración en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante la cual niega la entrega del vehículo supra descrito.
En fecha 05 de Junio de 2007, corre inserta solicitud suscrita por el ciudadano Miguel Antonio Lizarazo Serrano, asistido por la abogada Nilsa Camargo, mediante la cual solicita la entrega del vehículo mencionado supra.
Visto lo anterior, quien aquí decide observa que lo conveniente en este caso, es negar la entrega del vehículo antes identificado, en virtud de que la experticia mencionada, hace presumir la existencia de un hecho punible, y por cuanto se encuentra falsa y suplantada, la placa dast panel de carrocería de vehículo, por tal motivo debe ser investigado, debido a ello le compete al titular de la acción penal, por medio de los órganos destinados a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes, a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos, dado que por consideración a todas y cada una de las consideraciones ya explanadas, debe necesariamente esta Juzgadora, ajustarse a los establecido en el 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide”.



Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 24 de octubre de 2007, el ciudadano MIGUEL ANTONIO LIZARAZO SERRANO, asistido por la abogada NILSA INES CAMARGO, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la juez a quo negó la entrega del vehículo al considerar que el mismo pudo ser objeto de un hecho delictivo al presentar problemas de seriales y que por tanto era necesario que se mantuviere retenido ya que se estaba siguiendo una investigación de oficio; que su vehículo no se encuentra solicitado, ya que no se ha presentado denuncia alguna ni al Ministerio Público, ni a los órganos policiales del país, así como tampoco a la Guardia Nacional. Igualmente expresa el recurrente, que no se presenta controversia alguna acerca de la titularidad del vehículo en cuestión por cuanto se ha probado plenamente que es de su propiedad, al reposar en la causa el documento debidamente autenticado y el resto de los documentos que demuestran la tradición legal como propietario.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado auténtico que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.



Segunda: En segundo término, se observa a los folios 19 al 21, que en fecha 30 de marzo de 2007, le fue realizado estudio pericial a un certificado de circulación, suscrito a nombre del ciudadano MIGUEL ANTONIO LIZARAZO SERRANO, E-81758083, donde aparecen impresos datos y características de un vehículo automotor: “FORD -F-100 –1979- PLACA 891VAZ –AZUL- SERIAL AJF10V41243”; estudio en el que el funcionario DTG (GNB) PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, experto adscrito a la Sección de Física, del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, concluyó lo siguiente:

“1.- La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “1” de la exposición del Presente Dictamen Pericial corresponde a un CARNET DE CIRCULACIÓN DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MINFRA. DE NATURALEZA ORIGINAL (ES AUTENTICO)”.
Igualmente se observa a los folios 26 al 28, que al vehículo objeto de reclamación en fecha 29 de marzo de 2007, le fue realizado peritaje al sistema de identificación (seriales), por el funcionario BELTRAN PAIPILLA ALEXIS ENRIQUE, Experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de determinar autenticidad o falsedad de los mismos, en el cual dicho funcionario señaló lo siguiente:

“CONCLUSIONES: En base a los estudios realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluyó:
1.) El Serial de Chasis y Placa Body de Carrocería del Vehículo en estudio, se encuentran en estado original de Planta Ensambladora Ford de Venezuela.
2.) La Placa Dast Panel de Carrocería del Vehículo en estudio, se encuentran Falsa y Suplantada.
3.) Se obtuvo comunicación vía telefónica al C.I.C.P.C Delegación San Cristóbal – Brigada de Vehículos, atendido por el Ciudadano Sub Inspector Miguel Sánchez, quien indicó que el vehículo en cuestión según la Placa de Matrícula y Seriales de Identificación, SE ENCUENTRA REGISTRADO EN EL I.N.T.T.T A NOMBRE DE LIZARAZO SERRANO MIGUEL ANTONIO, C.I.E-81758083”.



Igualmente se observa a los folios 40 al 42, que en fecha 03 de mayo de 2007, le fue realizado estudio pericial a un certificado de registro de vehículos automotores, suscrito a nombre del ciudadano MIGUEL ANTONIO LIZARAZO SERRANO, titular de la cédula de identidad N°E-81758083, placa: 891VAZ, serial de carrocería: AJF10V41243, Serial de motor: 8 CIL, Marca: FORD, Modelo: F-100, Año: 1979, color: azul, Clase: camioneta, tipo: Pick-Up, uso: carga, de fecha 31 de octubre de 2006 identificado con el N° AJF10V41243-1-2; estudio en el que el funcionario DTG (GNB) PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, experto adscrito a la Sección de Física, del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, concluyó lo siguiente:

“1.- La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “1” de la Exposición del Presente INFORME PERICIAL Corresponde a un “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MINFRA DE NATURALEZA AUTENTICO (ES ORIGINAL)”.
Tercera: Por otra parte, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

“(Omissis)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis)”.

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta: Ahora bien, al analizar el caso sub júdice, ha quedado evidenciado mediante la experticia practicada al vehículo, que el serial de chasis ubicado en el lado derecho, parte delantera, cara superior, cerca del neumático delantero, impresos a troquel, bajo relieve identificado con los caracteres alfanuméricos AJF10V41243 y placa body de carrocería ubicada en el cortafuego, lado derecho, conformada en material plástico, adherida a la carrocería mediante electropunto, la cual trae impresos en bajo relieve los caracteres alfanuméricos 41243, se encuentran en estado original de la planta ensambladora Ford de Venezuela, mas no así la placa dast panel, ubicada en la puerta izquierda del vehículo, lado del conductor, fijada con dos (2) remaches, la cual trae impresos en bajo relieve los caracteres alfanuméricos AJF10V41243, la cual se encuentra falsa y suplantada.
En tal sentido esta Sala considera, que siendo auténticas las placa body de carrocería y el serial de chasis, la falta de originalidad de la placa dast panel de carrocería, no constituyen elementos capaces de cuestionar la autenticidad de los restantes seriales que permiten individualizar el vehículo objeto de la reclamación.
Así mismo, mediante la experticia número CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/1108 del 03 de mayo de 2007, se acreditó la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo número 24398467 de fecha 31 de octubre de 2006, expedido a nombre del ciudadano MIGUEL ANTONIO LIZARAZO, titular de la cédula de identidad E-81.758.083, sobre el vehículo clase: camioneta, marca: Ford, modelo: F-100, tipo: Pick Up, color: azul, año: 1979, serial de motor: 8 cilindros, serial de carrocería: AJF10V41243, placa: 891-VAZ, siendo adquirido mediante compra, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 1999, e inserto bajo el Nro. 86, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, cuya autenticidad se acreditó mediante copia fotostática certificada expedida por ese despacho en fecha 02 de abril de 2007, a instancia del órgano de investigación penal. Del mismo modo, consta en las actuaciones que en la experticia inserta al folio 27, el experto deja constancia que mediante comunicación vía telefónica al C.I.C.P.C, Delegación San Cristóbal, Brigada de Vehículos, se indicó que el vehículo en cuestión según la placa de matrícula y seriales de identificación, se encuentran registrado en el I.N.T.T.T a nombre de LIZARAZO SERRANO MIGUEL ANTONIO, por lo que resulta forzoso concluir, que el recurrente, acreditó por vía legítima, el derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, y así se decide.

Sin embargo, en virtud que el sistema de estampado del serial de la placa dast panel de carrocería ubicado en la puerta izquierda del vehículo, lado del conductor, se encuentra falsa y es suplantada, es decir, no es el utilizado por la planta ensambladora, se hace necesario entregar el vehículo en calidad de depósito al ciudadano MIGUEL ANTONIO LIZARAZO SERRANO, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se clarifique tales anomalías. Con base a la entrega en depósito, no podrá el mencionado ciudadano realizar ningún acto que implique la enajenación o gravamen del vehículo descrito, de igual forma sólo podrá circular el citado vehículo única y exclusivamente dentro del territorio nacional, así mismo no podrá transferir la entrega aquí efectuada por vía directa o indirecta, dado que la misma es personalísima, y finalmente cualquier modificación que se haga sobre el mismo deberá estar autorizada por el Tribunal, con la correspondiente participación al Ministerio Público.

Consecuente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada por violar los derechos constitucionales señalados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose declarar con lugar el recurso interpuesto, y ordenarse la entrega en calidad de depósito del vehículo clase: camioneta, marca: Ford, modelo: F-100, tipo: Pick Up, color: azul, año: 1979, serial de motor: 8 cilindros, serial de carrocería: AJF10V41243, placa: 891-VAZ, al ciudadano MIGUEL ANTONIO LIZARAZO SERRANO, antes identificado, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción a las condiciones impuestas, así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LIZARAZO SERRANO, asistido por la abogada NILSA INES CAMARGO.

2. REVOCA la decisión dictada el 29 de junio de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase: camioneta, marca: Ford, modelo: F-100, tipo: Pick Up, color: azul, año: 1979, serial de motor: 8 cilindros, serial de carrocería: AJF10V41243, placa: 891-VAZ.

3. ORDENA la entrega en calidad de depósito del vehículo clase: camioneta, marca: Ford, modelo: F-100, tipo: Pick Up, color: azul, año: 1979, serial de motor: 8 cilindros, serial de carrocería: AJF10V41243, placa: 891-VAZ, al ciudadano MIGUEL ANTONIO LIZARAZO SERRANO, antes identificado, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción a las obligaciones impuestas en la motiva del presente fallo. Líbrese el oficio correspondiente, una vez que conste en las actuaciones la aceptación de las condiciones impuestas al mencionado ciudadano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y ponente



IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

Aa-3298/GAN/mq