REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 13 de marzo de 2008, la abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Me INHIBO de conocer en la presente causa 4C-7806-07, la cual fue distribuida por la Oficina de Alguacilazgo, en virtud de haber emitido opinión en la causa al haber conocido de ella como Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal durante la fase preparatoria e intermedia del proceso, y haber dictado decisión en audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 05 de febrero de 2007, en la cual acordé imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, y audiencia preliminar en fecha 29 de marzo de 2007, en la cual se ordenó (sic) la apertura a juicio oral y público al penado NAPOLEON CASTAÑEDA USECHE, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Por tanto se acredita que me encuentro incurso (sic) en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio de la funcionaria afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente la funcionaria inhibida conoció de la causa como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 05 de febrero de 2007, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano NAPOLEON CASTAÑEDA USECHE, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia esta que materializa la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada y así formalmente debe exponerse.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de ejecución de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y ún (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



GERSON ALEXÁNDER NIÑO
PRESIDENTE


IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON H.
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO

EL SECRETARIO,

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó.

El srio.

Causa Nº 1-Inh-3395-08/IYZC/mc