REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO C.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Homero Jesús Mújica Gualdrón, asistido por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual decidió lo siguiente:

“UNICO: No tiene materia (sic) la cual decidir, en razón de que este Tribunal se pronunció con respecto a la solicitud de entrega de vehículo en fecha 08 de noviembre de 2.007, sin que haya variado las circunstancias de la misma.”

De dicha decisión en fecha 29 de febrero de 2008, el ciudadano Homero Jesús Mújica Gualdrón, asistido por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, interpuso recurso de apelación, siendo notificado de la decisión impugnada, el día 19 de febrero del corriente año y a tal efecto señala que el vehículo identificado en autos ya no es indispensable para la investigación; que de la revisión de las actas procesales, demuestran que el mismo ya fue revisado y que existen elementos que acreditan que él compró el vehículo de buena fe y que el precio del vehículo lo pagó con el fruto de sus ahorros; que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad.

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:

Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.
Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 447, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis...“Las señaladas expresamente por la ley”.

Por otra parte, el artículo 437, en su literal “b” eiusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recurso es interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 208, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, en virtud de la cual declaró no haber materia sobre la cual decidir, ya que el Tribunal ya se había pronunciado sobre la solicitud de entrega del vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta Power, tipo Sedan, año 2006, color negro, placas GCN-21N, serial de motor 6A11442, serial de carrocería 8YPZF16N268A11442, realizada por el ciudadano Homero Jesús Mújica Gualdrón. Siendo librada boleta de notificación al referido ciudadano, en fecha 13 de febrero de 2008, y practicada el 19 del mismo mes y año, tal y como se evidencia de la resulta de boleta de notificación, mediante la cual el alguacil Jorge Rodríguez, dejó constancia que la misma fue recibida por la ciudadana Jenny Mujica, hermana de dicho ciudadano, en la dirección allí indicada.

Segundo: Observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 01 de febrero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 29 de febrero del año 2008, por el ciudadano Homero Jesús Mújica Gualdrón, asistido por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, de donde se infiere que su interposición no se hizo dentro del lapso legal, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del pronunciamiento jurisdiccional, dado que la realizó al octavo (08) día después de haber sido notificado el prenombrado recurrente, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”, pues evidentemente las audiencias para la interposición del recurso transcurrieron de la siguiente manera: El día miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), viernes veintidós (22), lunes veinticinco (25) y martes veintiséis (26), todos del mes de febrero de 2008, ello en virtud del cómputo del lapso de apelación realizado con base a la tablilla de audiencias agregada al folio diez (10) de las presentes actuaciones.

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 01 de febrero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial, extensión San Antonio del Táchira, interpuesto en fecha 29 de febrero del presente año, es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del citado artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Homero Jesús Mújica Gualdrón, asistido por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.02, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



1-Aa-3389-2007/IYZC/jqr/mc.