REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDADO

VICTOR HUGO ROMERO ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.645.393 y con domicilio en la Avenida España, Barrio Ambrosio Plaza, Carrera 1, Quinta Hildamar, San Cristóbal, Estado Táchira.

CO-APODERADOS JUDICIALES
Abogados: Sergio Sánchez y Luis Francisco Indriago Acosta

MOTIVO

En fecha 05 de marzo de 2008, se recibió solicitud de aclaratoria formulada por los abogados SERGIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, venezolanos, con cédula de identidad N° V- 9.230.615 y V-1.519.556, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO con los números 38.664 y 10.069, en su orden, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR HUGO ROMERO ARIAS, mediante la cual manifiestan:

Omissis…
“Por cuanto del texto de la sentencia publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha de ayer 03 de marzo del año en curso se nos llama la atención por haber emitido supuestos conceptos ofensivos a la majestad de los jueces; por cuanto, revisados como han sido por nosotros los escritos que con nuestro carácter de defensores de los derechos e intereses del referido ciudadano hemos consignado en la causa, sin que aparezcan en ninguno de ellos expresiones que contengan tales caracteres, pues sólo se evidencia el haber ejercido la misión encomendada con diligencia, probidad y decoro; por cuanto tales apreciaciones de esta Corte lesionan nuestra reputación y ponen en tela de juicio nuestra conducta profesional en el foro tribunalicio; y por cuanto al no indicarse cuáles fueron las expresiones que condujeron a la referida amonestación, infligiéndosenos de tal modo la afectación a nuestro derecho a la defensa al no poder refutar dicha apreciación, con todo respeto solicitamos que, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal se nos exponga, por vía de ACLARATORIA o AMPLIACIÓN cuáles han sido las expresiones que a su juicio generaron la referida amonestación”.


Recibida la solicitud en comento en esta Corte de Apelaciones ordenó agregar a la causa que contiene la decisión, cuya aclaratoria se solicita, la cual fue pasada nuevamente al ponente, Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos expuestos en la solicitud de aclaratoria interpuesta por los abogados SERGIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, esta Corte para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: En fecha 03 de marzo de 2008, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en el presente asunto, en cuya motiva se estableció:

Omissis…
“Finalmente, esta Corte no puede pasar desapercibida, en cuanto a las frases ofensivas utilizadas por los abogados recurrentes, contra el juez a quo y contra la parte actora, en el escrito de apelación, ante tales circunstancias, esta Sala les exhorta a los fines que en lo sucesivo cuando presenten escritos ante esta Alzada, lo hagan con el respeto que se deben las partes en el proceso, quienes deben litigar de buena fe, sin abuso de las facultades que le confiere nuestra legislación penal adjetiva y en procura de un ejercicio profesional ético.

En un estado de derecho y de justicia, tales frases constituyen una falta de respeto a la majestad de los jueces como rectores del proceso; por tanto, esta Corte insta a los recurrentes para que en lo sucesivo cuando interponga escritos ante esta alzada lo haga con el debido respeto que el órgano jurisdiccional se merece y ciñéndose a las técnicas respectivas”.

Siendo el dispositivo del siguiente tenor:
Omissis…
“PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados SERGIO SANCHEZ FERNANDEZ y LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, en su condición de apoderados judiciales del demandado VICTOR HUGO ROMERO ARIAS.

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de dos mil siete, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por Reparación de Daños Morales y la Indemnización de perjuicios derivados de la Acción Penal, interpuesta por la ciudadana Marina Castrellón Salazar, en contra de Víctor Hugo Romero; así mismo condenó al demandado VICTOR HUGO ROMERO ARIAS, condenado en juicio penal en la causa Nro. 4JM-711-03, a cancelar a los demandantes la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (250.000.000), por la reparación del daño moral; ordenó practicar una experticia complementaria al fallo, desde el 08 de Agosto de 2006 hasta la fecha en que quede firme dicha decisión, y condenó en costas a la parte demandada.

TERCERO: ORDENA que un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la decisión anulada dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ...” …Omissis.

Segunda: El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

De la norma anteriormente trascrita se evidencia, que luego de dictada una decisión, la misma no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la dictó, pero dentro de los tres días siguientes de pronunciada, el juez puede corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Así mismo, las partes pueden solicitar aclaraciones dentro de los tres (03) días posteriores a su notificación.

Tercera: En el caso de marras, esta Corte dicta su pronunciamiento en fecha 03 de marzo de 2008, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA y SERGIO SANCHEZ FERNANDEZ, anuló la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de dos mil siete, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por Reparación de Daños Morales y la Indemnización de perjuicios derivados de la Acción Penal, interpuesta por la ciudadana Marina Castrellón Salazar, en contra de Víctor Hugo Romero, a cancelar a los demandantes la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (250.000.000), por la reparación del daño moral, ordenó practicar una experticia complementaria al fallo, desde el 08 de Agosto de 2006 hasta la fecha en que quede firme dicha decisión, y condenó en costas a la parte demandada; por ello la Sala ordenó que un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la decisión anulada dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ordenó practicar la correspondiente notificación a las partes.

Aprecia esta alzada, que los abogados SERGIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR HUGO ROMERO ARIAS, solicitan por vía de aclaratoria, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuáles han sido las expresiones que a juicio de esta Corte generaron la amonestación referida en la decisión dictada en fecha 03 de marzo del año en curso.

Previo a abordar el pronunciamiento respectivo en relación a la solicitud de aclaratoria peticionada, esta Corte estima necesario dejar sentado que nuestro ordenamiento jurídico establece una serie de disposiciones que imponen deberes a los abogados tanto en el proceso como extra proceso.

Así tenemos que el numeral primero del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:

“Son deberes del Abogado:

1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.()…Omissis
5.- Fortalecer la confraternidad con sus colegas, mediante el respeto muto, trato cordial y racional tolerancia”.

Asimismo, el artículo 48 eiusdem, dice:

“El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá criticar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando estos, a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o a la verdad procesal. Actuará con la mayor independencia y sólo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina”.

De igual manera el artículo 58 ibidem señala:

“El abogado observará la cortesía y la consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho.
Si un funcionario publico es abogado, por espíritu de confraternidad, deberá atender a su colega en ejercicio de su gestión profesional, con prioridad y la debida cortesía.”

A su vez el artículo 17 del Código de Procedimiento civil aplicable analógicamente al caso de autos en cuanto a la conducta de los abogados en el proceso, legitima al juez para prevenir las faltas contrarias a la ética profesional y cualquier acto que atente contra la majestad de la justicia y el respeto de los litigantes.

Precisado lo anterior, y a los fines de resolver peticionado por los solicitantes, aprecia esta alzada que evidentemente en la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2008, no se hizo señalamiento alguno en cuanto a los conceptos emitidos por los recurrentes que generaron el exhorto que hiciera esta Corte en esa oportunidad, a tal efecto, y a los fines de subsanar la omisión en la cual se incurrió, se pasa a transcribir parcialmente los señalamientos efectuados por los recurrentes que fueron considerados como las frases ofensivas utilizadas contra el juez a quo y contra la parte actora.

Del escrito contentivo del recurso de apelación se desprende:
“La gravísima irregularidad, advertida al Tribunal en esa oportunidad, impedía la admisión de la demanda por imperativo de la ley, pretendiendo ser “subsanada” por (el temerario abogado Carvajal Ariza), quien VEINTIUN (21) DIAS DESPUES de que tuvo lugar la contestación de la demanda, celebrada como ya se acotó el 09 de octubre de 2006, se hizo otorgar en fecha 30 de octubre de 2006, el mencionado poder por ORLANDO BUITRAGO MILLAN, el cual inexplicablemente el sentenciador incluye entre los “DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA”, ADMITIDA EL 08 DE AGOSTO DE 2006, es decir, DOS MESES Y VEINTIDOS DIAS ANTES DEL OTORGAMIENTO DEL PODER (sic). (Paréntesis y cursiva de esta Corte).

(omisis)

(Asombra la audacia y temeraria por decir lo menos, del sedicente apoderado), y se pone de manifiesto el desconocimiento del juzgador, quien ignora la figura de la ADHESIÓN en un proceso civil como el presente. (Paréntesis y cursiva de esta Corte)

(omisis)

Así las cosas, (y al sustento de la muletilla del artículo 26 constitucional), el cual entendió como de aplicación hacía (sic) una sola dirección, obvia y soslaya tales principios, al extremo de conceptuar que por haberse “adherido” ya al final del juicio una persona que no era parte en el proceso, con base de esa ilegal actuación no prevista en la ley, que califica de un (“mero formalismo”), le acredita cualidad de demandante a Orlando Buitrago Millán, (torciendo el proceso), relajándose las mas (sic) elementales normas, creando en nuestro representado un total estado de indefensión, como se evidencia del dispositivo del fallo que acuerda la indemnización por daño moral para ambos progenitores, siendo que Orlando Buitrago Millán no es parte actora en el proceso. Por tal razón, debe la Alzada corregir, mediante anulación de la sentencia, excesos en que incurrió el sentenciador apelado. (Paréntesis y cursiva de esta Corte).

(omisis)

Ahora bien, (no le es permisible al juez hacer una inclusión caprichosa) de personas como “partes” en el proceso, por cuanto es de riguroso cuidado el que solo se le atribuya con tal carácter a quien inequívocamente se encuentre acreditado como tal parte.
Sin embargo,(el juez recurrido, en un complaciente e inadmisible exceso en los límites de sus facultades), se permitió incluir como parte actora al ciudadano Orlando Buitrago Millán, quien no es señalado como demandante en el libelo respectivo, ni en el auto de admisión, exceso fundado en una inexistente figura de “adhesión”, concebida en el Código de Procedimiento Civil para situaciones distintas, como antes se dijo, pues si Orlando Buitrago Millán deseaba ser accionante, debió proceder a hacerlo conjuntamente con su excónyuge por tratarse de una acción prevista por el legislador como de “litis consorcio activo necesario”, y al no hacerlo, no debió ser considerado como parte procesal activa, razón suficiente para que se aplique por la Alzada la sanción prevista en el artículo 244 ejusdem (sic), cual es la NULIDAD de la sentencia por no indicar con precisión las verdaderas partes del proceso, quienes únicamente son: Marina Castrellón Salazar, como accionante, y VICTOR HUGO ROMERO ARIAS, como demandado. (Paréntesis y cursivas de esta Corte).

(omisis)

Pues bien, estos alegatos fueron silenciados en la sentencia, la cual (se limitó a efectuar una pésima trascripción parcial de lo libelado y un escueto resumen de las defensas opuestas), (…).(Paréntesis y cursivas de esta Corte).

(omisis)

De todo lo expuesto SE EVIDENCIA que el juez de marras, al condenar en costas al demandado, como consta en el punto TERCERO del DISPOSITIVO del fallo, (violó FLAGRANTE Y GROSERAMENTE) el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual la misma es NULA DE PLENO DERECHO, y así debe ser declarado por la Alzada. (Paréntesis y cursivas de esta Corte).

(omisis)

Como puede constatar la Alzada, (el recurrido violentó groseramente) estos postulados de ORDEN PUBLICO, al establecer apriorísticamente que nuestro representado, a pesar de contar solo (sic) con un patrimonio modesto TRES VECES INFERIOR al monto de lo condenado, sacando elementos de convicción no alegados ni probados, concluye que este, por ser médico ginecólogo puede tener capacidad de pagar el monto condenado, lo cual hace NULO el fallo por mandato del artículo 244 eiusdem, y así pedimos sea declarado por la Corte de Apelaciones”. (Paréntesis y cursivas y subrayado sin negrillas de esta Corte).

De la trascripción que antecede y del paréntesis realizado por esta Sala, se evidencian las expresiones y señalamientos efectuados por los recurrentes que fueron considerados como frases ofensivas utilizadas contra el juez a quo y contra la parte actora, al tildar de temerario al abogado apoderado de la parte actora, y de torcido, caprichoso, complaciente y pésimo transcriptor al Juez de la recurrida; por tanto se procede a subsanar el aspecto resuelto por esta Corte al no haber hecho señalamiento en la sentencia producida en fecha 03 de marzo de 2008, por lo cual, los extractos antes citados deben tenerse como parte integrante de la citada sentencia, reiterándose el señalamiento realizado por esta alzada, en relación a que no se puede pasar desapercibido, en cuanto a las frases ofensivas utilizadas por los abogados recurrentes, contra el juez a quo y contra la parte actora, en el escrito de apelación, exhortándoles a que en lo sucesivo cuando presenten escritos ante esta Alzada, lo hagan con el respeto que se deben las partes en el proceso, quienes deben litigar de buena fe, sin abuso de las facultades que le confiere nuestra legislación penal adjetiva y en procura de un ejercicio profesional ético, ya que a su vez constituyen una falta de respeto a la majestad de los jueces como rectores del proceso; por tanto, esta Corte insta a los recurrentes para que en lo sucesivo cuando interponga escritos ante esta alzada, lo hagan con el debido respeto que las partes y el órgano jurisdiccional se merece y ciñéndose a las técnicas respectivas.

La salvatura aquí efectuada, mediante el ampliamiento de la omisión observada, no se aplica alguna modificación esencial de la sentencia aclarada, permaneciendo intangible su dispositivo y así se decide.

Con base a lo antes expuesto, considera esta Sala que la presente solicitud de aclaratoria formulada por la defensa se ajusta a los extremos exigidos en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia declararse con lugar dicha solicitud, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Admite el recurso de aclaratoria interpuesto por los abogados SERGIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR HUGO ROMERO ARIAS, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Con lugar la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de marzo de 2008, formulada por los abogados SERGIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR HUGO ROMERO ARIAS.

TERCERO: Se suple la omisión incurrida en la sentencia de fecha 03 de marzo de 2008, en los términos expresados en el presente auto.

CUARTO: Se mantiene con todos sus efectos la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de marzo de 2008, en virtud del cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA y SERGIO SANCHEZ FERNANDEZ, anuló la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de dos mil siete, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




IKER YANEIFER ZAMBRANO C. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


1-As-1216-2007/IYZC/jqr/mc.