REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez ponente: GERSON ALEXANDER NIÑO


Visto el recurso de revocación interpuesto por el imputado RAFAEL DE JESUS GOMEZ GOMEZ, contra el auto dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de febrero de 2008, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, con el carácter de defensora del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada para decidir observa:

Primero: El recurrente expresa en su solicitud lo siguiente:
“(Omissis)
II DE LA PROCEDENCIA:
Conforme al artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, procede el recurso cuando sean autos de mera sustanciación a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Por lo que me permito hacer notar que en el folio 4 (cuatro) del cuadernillo, el comprobante de recepción de un documento de alguacilazgo de San Antonio del Táchira, con firma y sello húmedo originales del funcionario de la unidad Alg. J. Joaquín Bermúdez aparece en el antepenúltimo renglón:
“Nota: Se deja constancia que el presente recurso se recibió en fecha 21-01-2008, siendo las 4:39 P.M y no se entrelazó por error involuntario, por lo que se procede en este acto. Es todo. Constante de (03) folios útiles”.
-siguen firmas y sello-
Por lo que reiterando el debido respeto, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones del estado Táchira, que conforme a los lineamientos del Título II –De la Revocación-, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, acepte este recurso de revocación, enmiende el error de sustanciación y considere presentado en tiempo hábil el recurso presentado por la Defensora Pública N° 3 de San Antonio del Táchira, según consta en el comprobante de recepción de un documento arriba transcrito.
Igualmente, ya que conforme al artículo 264 de la misma norma adjetiva, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo considere pertinente; y a la luz de la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de (sic) 26 de mayo de 2004 Exp. 03-2771. Mg ponente José Manuel Delgado Ocando, en que afirma el reiterado criterio de la sala (Sentencia N° 361 24-002-2003) del que destaco:
(Omissis)
Para lo que solicito, si considera la Corte ya que en el cuadernillo del recurso de apelación, ni el ciudadano Fiscal XXI, ni el ciudadano Juez II, han promovido las pruebas, es decir las actas de los diferimientos que me imputa; que su criterio haga uso de la excepción (artículo 449 C.O.P.P) y solicite copia de las actuaciones para comprobar el retardo procesal.
(Omissis)”.


Segundo: El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Procedencia: El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.


Tratándose entonces, el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, con el carácter de defensora del mencionado imputado; un auto de mera sustanciación contra el cual procede el recurso de revocación dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de la solicitud que el imputado actuó sin la asistencia o representación de un abogado en libre ejercicio o por intermedio de un defensor público penal, desconociendo las formalidades exigidas para la interposición de la impugnación, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 948, dictada el 24/05/2005, en el expediente N° 03-710, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibidem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.
Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a este desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo”.


Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de octubre de 2006, Exp. Nº 06-0906, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano Luis Flores Medina contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional.

Por lo tanto, siendo ello así, y al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, debe considerarse como no ejercido el mismo, resultando forzoso para esta Sala Constitucional no aceptar la remisión de la presente causa; y así se decide”.


De manera que, al no estar asistido el imputado RAFAEL DE JESUS GOMEZ GOMEZ por un defensor técnico, se viola el artículo 4 de la Ley de Abogados, incumpliéndose así con los requisitos procesales mínimos que deben observarse para la actuación de los sujetos procesales a nivel jurisdiccional, y más concretamente para la interposición de los mecanismos de impugnación que amerita la debida técnica recursiva.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio de transparencia judicial establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, para que el justiciable actúe en sede jurisdiccional, se considera imprescindible que esté asistido o representado por un abogado en libre ejercicio de la profesión, o por un defensor público penal.

De manera que, al haberse acreditado que el imputado actuó directamente, sin estar asistido o representado por un abogado en libre ejercicio de la profesión, o por un defensor público penal, es por lo que, en atención al razonamiento esgrimido, esta Sala no acepta el recurso de revocación interpuesto por el imputado RAFAEL DE JESUS GOMEZ GOMEZ, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Unica Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Único: No acepta el recurso de revocación interpuesto por el imputado RAFAEL DE JESUS GOMEZ GOMEZ, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y al defensor del acusado, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente



IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

Aa-3307-2008/GAN/mq