REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 05 DE MARZO DE 2008
197º Y 149º

ASUNTO: SP01-R-2007-000185
PARTE ACTORA: RUBÉN DARÍO MOJICA RIVERA, titular de la cédula de ciudadanía C.C.13.495.512.
PARTE DEMANDADA: ALFONSO JAIMES QUIÑONEZ, Firma personal GAMAVISIÓN & INDUSTRIAS METÁLICAS, antes GAMAVISION; y JORGE ELIECER GUEVARA URIBE.
TERCERO INTERVINIENTE: ROSALINDA APARICIO ESLAVA, propietaria de la firma personal GRANVISION.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo (incidencia en ejecución).


Sube a la instancia superior el presente asunto, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por el tercero interviniente en fecha 14 de diciembre de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de diciembre de 2007, en la cual se declaró sin lugar la oposición al embargo preventivo y ejecutivo practicado en fecha 08 de noviembre de 2007 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Apelación, 29 de febrero de 2008, la misma fue anunciada vox populi por alguacil de esta Coordinación del Trabajo a la hora previamente establecida, y en virtud de que la parte recurrente no atendió a dicho llamado, pasa esta alzada a reproducir por escrito la decisión correspondiente, estando en la oportunidad establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

UNICO

El caso cuyo conocimiento se sometió a esta alzada, versa sobre el recurso de apelación ejercido por tercero interviniente en contra de la decisión dictada en la presente causa en fase de ejecución. Conforme a la doctrina imperante en la materia, la incomparecencia de cualquiera de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el momento cuando se inicia el proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Con base en lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia afecta, per se, el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante. En particular, su artículo 164 establece:

“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Juzgado debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador y la sentencia proferida se considera definitivamente firme, todo esto en el entendido que si las partes están a derecho, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante no compareció a la Audiencia por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés en la resolución del recurso de apelación elevado a esta alzada, por lo que este Tribunal, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el tercero interviniente en fecha 14 de diciembre de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de diciembre de 2007.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria. Bájese el expediente en la oportunidad legal.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2007-000185
JGHB/Edgar M.