REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 17 DE MARZO DE 2008
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000017
197º Y 149º

PARTE ACTORA: FRANKLIN TOLOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.145.673.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABELARDO RAMÍREZ y ERIK JOSÉ DE JESÚS LEMUS ANGARITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.441 y 122.768.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS RAMSAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de noviembre de 1.998, anotada bajo el N° 1.180, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ REMIGIO PEÑA y OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.153 y 68.160, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2008, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de diecisiete (17) folios útiles y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2008, por el abogado José Remigio Peña Andrade, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Servicios Ramsan C..A, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 2008, en la cual se declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en consecuencia se declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano Franklin Toloza Pérez contra la Sociedad Mercantil Ramsan C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria el día 10 de marzo de 2008 y habiendo pronunciado el Juez su decisión en fecha 12 de marzo de 2008, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:




I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto la parte demandada se encuentra en un estado de indefensión, al haberse enterado por terceras personas que cursaba una demanda en su contra, encontrándose ésta domiciliada en Trujillo. Indicó que en alguna oportunidad realizó una obra en el Estado Táchira, la cual fue concluida y no tuvo más conocimiento de nada relacionado con aquella. El Tribunal notifica a la demandada en una persona que no tiene nada que ver con la empresa y así lo manifiesta dicha persona al comparecer a la referida audiencia, luego de ello la empresa se entera del procedimiento instaurado en su contra; la persona notificada no tiene relación o vínculo alguno con la empresa demandada. Además no se le dio término de la distancia, por tal motivo solicita la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, ya que la empresa no fue notificada en ninguno de sus representantes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, así como las observaciones efectuadas por la parte actora se observa que la controversia se circunscribe a la falta de notificación de la Sociedad Mercantil Servicios Ramsan C.A., en la persona de su representante legal, por cuanto la persona notificada con tal carácter, que fue quien compareció a la audiencia preliminar primitiva, no la representa.

Del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia en el libelo de demanda, el señalamiento como demandada de la Empresa Ramsan C.A., en la persona del Ingeniero Luis Hugo Rondón; una vez admitida la demanda se libró cartel de notificación a nombre de la precitada empresa representada por el ciudadano Luis Hugo Rondón, dicho cartel fue recibido en el domicilio señalado por el demandante, por el ciudadano Jesús Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 5.671.685. En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar compareció el ciudadano Luis Hugo Rondón Vivas, asistido de abogado, y manifestó no ser representante de ninguna naturaleza del la empresa Ramsan ni guardar relación alguna con la misma.

En tal sentido, una vez verificada la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar, por cuanto quien compareció no la representaba, la Juez de la causa procedió a declarar la admisión de los hechos, actuación ésta que no comparte esta alzada en razón de que no puede perjudicarse a quien no fue debidamente notificada en la persona de su representante legal, ya que su inasistencia no se debió a su desidia, sino al desconocimiento de la acción instaurada en su contra por no haberse enterado de la misma sino con posterioridad a la mencionada audiencia y por terceras personas, según lo indicó en la audiencia de apelación.

No obstante a dicha circunstancia, considera quien juzga que al interponer el recurso de apelación y al haber asistido a la audiencia celebrada al efecto, la parte demandada de manera voluntaria se puso a derecho en la presente causa, por tal motivo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador repone la causa la estado de celebrarse nueva audiencia preliminar. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2008, por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado José Remigio Peña Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 2008.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión apelada.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) día del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, diecisiete de marzo de dos mil ocho, siendo las 10:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA


Exp. No. SP01-R-2008-000017.
JGHB/MVB.