REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
197° Y 149°

Vista la solicitud que corre inserta en el escrito recursivo al folio sesenta (60), realizada por la ciudadana María Luisa Díaz Manrique, titular de la cédula de identidad N° V -11.505.086, actuando con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil ALMAOCCIDENTE C.A. con domicilio en San Antonio del Estado Táchira, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00285629-7, inscrita en el Inpreabogado N° 105.103, dicho carácter consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira, en fecha 17/11/2006, anotado bajo el N° 22, tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
En primer lugar, se ha de referir al dispositivo legal que contempla la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto recurrido, así el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, lo establece:
Artículo 263.
La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria para exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

De este artículo se infiere las condiciones que debe cumplirse para la procedencia de la suspensión de los efectos, las cuales son “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”
Con carácter excepcional le esta dado al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, el cual está revestido de las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad.
Es necesario resaltar el hecho de que para que el Juez pueda suspender total o parcialmente los efectos de un acto administrativo, debe el recurrente despejar de manera absoluta las dudas que pudieran existir en torno a sí existe o no un gravamen irreparable, así como de crear en el juez un juicio de probabilidad favorable en cuanto al derecho que le asiste, para ello debe el accionante acompañar la solicitud de suspensión de efectos de todas las pruebas contundentes de las que pudiera hacerse a los fines de sentar en el convencimiento del Juez el perjuicio que se aduce, para lograr que invierta la verdad jurídica y suspenda un acto en contra de los Intereses públicos, los cuales deben de asegurarse por todos los órganos del Estado.
En este sentido, el recurrente hace su exposición de motivos a la presente solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto enunciando los siguientes hechos:

“(…omisis…) En cuanto a la cita que hace la representación legal de la solicitante sobre una caso similar en donde la extinta Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ACTUAL Gerencia General de Servicios Jurídicos, mediante Resolución N° GJT/DRAJ/A/200-979 de fecha 28 de Septiembre de 2000, en un Recurso Jerárquico por la Almacenadota ALFRANCA, C.A. en contra del acto administrativo N° GAPSAT-AAJ-99-E-000003, de fecha 29de Octubre de 1999, Expediente Administrativo N° 1934-00, dictado por esta misma Administración Aduanera, el cual acompañan en copia simple marcada con la letra “x”, resolviendo con la otrora Gerencia Jurídico-(Sic) Tributaria la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, el cual versaba sobre los mismos supuestos de hechos sancionatorios del acto objeto de solicitud de revisión de oficio que aquí se hace.
A los fines de dar cumplimiento a las instrucciones emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de mantener la uniformidad de sus decisiones con las que emita el nivel operativo y no dictar decisiones contrarias a las dictadas por dicha Gerencia siendo aplicables las mismas para casos análogos es conveniente revisar los circunstancias bajo las cuales sucedieron los hechos en el caso referenciado, existiendo una clara diferencia en cuanto al tipo de vehículo en que venia dispuesta la mercancía en uno y otro caso, y a los mecanismos de seguridad con que venia la mercancía; ya que en el caso referenciado la mercancía venia en container precintados por las autoridades aduaneras del país de origen de lo cual pudo haber influenciado en que la mercancía no se descargara por parte del Responsable del Almacén sino hasta la fecha en que se efectuó efectivamente el reconocimiento de la mercancía; situación contraria al caso que nos ocupa actualmente con la Almacenadota ALMAOCCIDENTE, C.A., ya que la mercancía venia en vehículos encarpados y sin ningún medio de seguridad colocado por la autoridad aduanera del país de origen, mas bien lo que si venia era debidamente asegurada mediante carpas y con sogas amarradas a su alrededor para facilitar su transporte; por tanto, no hubo impedimento legal alguno para realizar la descarga de la mercancía antes de que se realizara el acto de reconocimiento; siendo una de las justificaciones constantes y permanentes de la Representación legal de la solicitante que la misma no realizo la verificación de la mercancía para no incurrir en el Delito de Contrabando tipificado en el numeral 8 del articulo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en virtud de la manera en como venia dispuesta la mercancía.
Por todo lo anterior expuesto es por lo que esta Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira considera que las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal “c” del articulo 12 de la Ley Orgánica de Aduanas a través del Acto Administrativo identificado como SNAT/INA/APSAT/AAI/2006/R/E-5117 de fecha 18/06/2006 se encuentran plenamente ajustada al derecho aplicado, por tal motivo RATIFICO Y CONFIRMO en todas y cada una de sus partes la sanción aplicada a la Auxiliar de la Administración Aduanera través del Acto Administrativo citado”.
Con relación a esta última argumentación, llama la atención que a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira no desvirtúa ni contradice el fondo de los elementos de derecho que sirvieron a la Gerencia Jurídica Tributaria para declarar la nulidad del acto administrativo en un caso en el que, independientemente de la unidad de carga en la que se presentara a despacho la mercancía, la misma no fue tampoco descargada; razón por la cual debe concluirse que los elementos de fondo de la decisión es en definitiva admitida por la Gerencia de la Aduana de san Antonio, en el sentido que para que opere la sanción del literal c) del articulo 121 de la ley Orgánica de Aduanas se hace necesario como primera condición que la mercancía haya sido descargada del medio de transporte, razón por la presentamos a consideración de este Tribunal el contenido de la decisión de la Gerencia Jurídico Tributaria, acompañándola al Recurso Contencioso Tributario marcada con la letra “Z”, a los fines de formar mejor criterio en el órgano juzgado. Por otra parte, resulta contradictorio que la Gerencia de la Aduana de San Antonio se haya apoyado en el argumento que el caso decidido por la Gerencia Jurídico Tributaria del (SENIAT) con anterioridad se deba a que se trataba de una mercancía que venia contenida en un contenedor lo que justificaba su no descarga, siendo que precisamente no hay unidad de carga mas sencilla y segura para su descarga que la del contenedor. Ergo, resulta imperioso preguntar: ¿Qué SE PODRÍA JUSTIFICAR QUE SE DESCARGUE: UN CONTENEDOR O CIERTOS BULTOS DE PAPA CUYA PRESENTACIÓN A DESPACHO ADUANERO ES EL ESTAR ENCIMA DEL PLANCHON DEL MEDIO DE TRANSPORTE ASEGURADO A ESTE, COMO BIEN LO ADMITE LA Aduana, mediante una carpa y sus amarres de mecates? Evidentemente que es mas seguro para la República descargar el contenedor del medio de transporte que los bultos de papa, para lo cual seria necesario quitar la carpa y sus amarres; de manera que una justificación como la que hace la Administración no cabe en cualquier lógica…….

Además, hace referencia el recurrente, en cuanto al peligro de daño al contribuyente en el caso de ejecución inmediata del acto administrativo, la cuantía de la multa por si sola se revela tal circunstancia. No obstante, del Balance General de la Compañía, el cual se acompaña marcado “X”, y de los estados conexos de resultados, debidamente visado por el contador Publico Colegiado, el cual hace fe de la situación financiera de la empresa recurrente, se evidencia, además de la nota colocada en el balance, que una ejecución inmediata del acto administrativo impugnado, dado su monto, implicaría un cierre de las actividades de la recurrente.
Ahora bien, en análisis a los alegatos expuestos, y los documentos probatorios aportados por el solicitante, se encuentra el acto recurrido Resolución N° SNAT/INA/APSAT/AAI/2006/R/E-5117 de fecha 18/06/2006, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira, por medio de la cual se sanciona a la Sociedad Mercantil ALMAOCCIDENTE C.A.; de conformidad con el literal c del articulo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEICIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.636.296,00), en virtud de la no declaración de sobrante en descarga de la mercancía amparada por la carta de porte Internacional N° 18942, y posteriormente confirmada por la Resolución N °SNAT/INA/APSAT/AAJ-2007-E-0928 de fecha 02 de febrero de 2007, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira, notificada en fecha 26 de febrero de 2007. Ahora bien a los efectos de acreditar la procedencia de la Suspensión de los efectos, el accionante afirma cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 263 Código Orgánico Tributario, así, con respecto a la presunción del buen derecho se hace valer de lo expuesto en la Resolución N°GJT/DRAJ/A/2000/979, contribuyente ALMACENADORA DE LA FRONTERA (ALFRANCA C.A.), emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio , como precedente administrativo, considerando que en un caso de características similares al de autos la Administración Aduanera, resolvió favorablemente a la petición del accionante modificando la conformación de la sanción tipificándola según lo establecido en el articulo 121 literal “a”, y es con base a dicho precedente administrativo que afirma la parte solicitante que su solicitud se encuentra investida de un fumus bonis iuris .
En cuanto a fumus periculum in damni, el recurrente señala que el mismo se evidencia de la propia cuantía de la sanción recurrida, la cual, según el balance de la empresa debidamente acreditado por la firma del contador público y aportado conjuntamente con la solicitud, supera sobradamente el activo de la empresa, siendo ostensiblemente claro que la ejecución de una obligación tal cantidad, aniquilaría completamente la capacidad productora de la empresa, siendo que esta se vería totalmente impedida para desempeñar su giro comercial. En consecuencia verificada previamente la existencia del periculum in dami y la presunción del fumus boni iuris, tal como lo contempla el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Política Administrativa. Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, registrada bajo el número 01023, en fecha 11 de agosto de 2004 que reza:
...Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente. (subrayado propio)
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.(resaltado del Tribunal)
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave. (Resaltado del Tribunal)
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal. (Resaltado del Tribunal)
Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).

En base a la decisión arriba trascrita, donde se observa que las exigencias del artículo 263 del Código Orgánico Tributario no deben ser examinadas de manera separada, sino conjunta, ya que la existencia de solo una de ellas no logra la consecuencia del texto legal, es por ello que solo procede la suspensión cuando se verifiquen ambos supuestos que la justifiquen, siempre y cuando como ya se ha venido reiterando dicha medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, siendo el caso bajo estudio que el acto administrativo ya antes descrito trae perjuicios económicos, esta juzgadora considera que el vicio aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y el perjuicio económico que se causara con la posibilidad de un cobro inmediato de la multa impuesta al contribuyente. De acuerdo a todo lo expuesto y analizadas todas las actas que conforman el expediente, se observa que la recurrente cumplió y consigno pruebas contundentes del cual pudiera extraerse la presencia de los aducidos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, así como la presunción del buen derecho, por consiguiente se refuerza la convicción de esta juzgadora de que existe y puede llegar a causarse un gravamen efectivamente irreparable para el recurrente, por lo tanto suspende los efectos del acto administrativo identificado con la resolución N° SNAT/INA/APSAT/AAJ-2007-E-0928 de fecha 02 de febrero de 2007, notificada en fecha 26 de febrero de 2007, en la cual declaró improcedente la revisión de oficio solicitada y ratificó la Resolución N° SNAT/INA/APSAT/AAI/2006/R/E-5117 de fecha 18/06/2006, planilla N° 0690311166 por un monto de CUATRO MILLONES SEICIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.636.296,00) Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA RESOLUCIÓN N° SNAT/INA/APSAT/AAJ-2007-E-0928 de fecha 02 de febrero de 2007, notificada en fecha 26 de febrero de 2007, en la cual declaró improcedente la revisión de oficio solicitada y ratificó la Resolución N° SNAT/INA/APSAT/AAI/2006/R/E-5117 de fecha 18/06/2006, planilla N° 0690311166 por un monto de CUATRO MILLONES SEICIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.636.296,00), emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira (SENIAT), solicitado por la ciudadana María Luisa Díaz Manrique, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.086, actuando con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil ALMAOCCIDENTE C.A. con domicilio en San Antonio del Estado Táchira, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00285629-7, inscrita en el Inpreabogado N° 105.103, dicho carácter consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira, en fecha 17/11/2006, anotado bajo el N° 22, tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se le concede tres (03) días de despacho una vez conste en autos la notificación del mismo, para oponerse a la medida. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Abrase cuaderno de medidas y agréguese copia certificada en el cuaderno principal del expediente N° 1371 de la presente decisión. Cúmplase.- Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil ocho Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO
JUEZ TEMPORAL BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libraron oficios Nros: 0433-08; 0434-08. Siendo las 3:30 pm se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA

Exp N° 1371
MIAC/myr