REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
197° Y 149°

Vista la diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007, suscrita por la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 26 de Octubre de 2007 en los siguientes términos:
“…ciudadana Juez es el caso que el número correcto de una de las resoluciones anuladas es como sigue: N° GRTI/RLA/DF- N-6055002921, y no GRTI/RLA/DF-N-6055002991, como inicialmente lo señalara el contribuyente en su escrito recusorio, tal y como se desprende de la copia del expediente administrativo levantado por la Administración Tributaria, agregado al expediente judicial y a la cual se indica correctamente en la parte motivada de la decisión judicial”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de Aclaratoria formulada por el representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, en relación a la sentencia emitida por este Tribunal N° 587-2007, en fecha 26/10/2007; ya que por error de trascripción en el primer punto de la decisión, se indicó que SE ANULAN las Resoluciones de imposición de sanción identificadas con las siglas y números GRTI/RLA/DF-N-6055001325; 6055001326; 6055001324; 6055002991; 6055002920, todas de fecha 31/03/2006.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria realizada por la Representante de la República. En este sentido para verificar su tempestividad, cabe destacar la norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual aluden lo siguiente:
“Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
En cuanto al lapso procesal La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en el Caso: Olimpia Tours and Travel C.A., sentencia N° 00124 de fecha 13/02/2003, Ponente: Hadel Mostafá Paolini; señalando:
“…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a un justicia transparente, en comparación con supuesto de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la racionalidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem…”

En razón de lo expuesto, pasa este Tribunal a subsanar la omisión incurrida respecto al error involuntario de trascripción en el dispositivo del fallo de fecha 26/10/2007, en consecuencia téngase tal aclaratoria como parte integrante de la misma. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRMERO: PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes; presentada por la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, en su carácter de Representante de la República, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.157, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado con el N° 44.522, Pasa este Tribunal a subsanar la omisión incurrida respecto al error de trascripción en el dispositivo del fallo, en la sentencia Nro. 587-2007, de fecha 26/10/2007; quedando de la siguiente manera:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano CIEBEL ABSALON RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.834, con Registro de Información Fiscal N° J-308859672, en su carácter de Apoderado de la sociedad Mercantil “DROFARLA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 5, tomo 1-A de fecha 04/01/2002, con domicilio fiscal la carrera 22, Sector Barrio Obrero entre calles 14 y 15, Edificio Residencias Apolo, planta Baja Local NL-2, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio Pablo José Contreras Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.266, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado con el N° 97.853. SE ANULAN las Resoluciones de imposición de sanción identificadas con las siglas y números GRTI/RLA/DF-N-6055001325; 6055001326; 6055001324; 6055002921; y 6055002920, todas de fecha 31/03/2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Téngase la presente corrección como parte del fallo Nro. 587-2007, dictado por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2007.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2008. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO
JUEZ TEMPORAL


BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se libró oficios Nros. 0566-08 y 0567-08 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
Exp. 1317
MIAC/anamaria