REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
197° y 148°


En fecha 30/01/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de veintiséis (26) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1316, interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Carrero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.631.959, actuando en su carácter de Administrador de la empresa DISTRIBUIDORA GLAYMAR, S.R.L., debidamente asistido por la abogada Marisela Rondón Parada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.528. (F- 27).
En fecha 05/02/2007, se tramitó dicho recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F- 28).
En fecha 02/04/2007, auto por medio del cual se ordena agregar el correspondiente expediente administrativo. (F- 38).
En fecha 10/10/2007, se declara admisible el presente recurso. (F-130 al 132).
En fecha 23/10/2007, el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de pruebas, y agrega copia certificada de poder que le acedita el carácter con que actúa. (F-152).
En fecha 02/11/2007, auto por medio del cual se admiten las pruebas por ser legales y procedentes, salvo apreciación en la sentencia definitiva. (F-156).
En fecha 06/02/2008, auto por medio del cual se avoca la juez temporal de este despacho Maria Ignacia Añez Cardozo. (F-157).

En fecha 03/03/2008, el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles. (F-158-160).
En fecha 11/03/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-164).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El contribuyente realiza en primer lugar una exposición de las razones de hecho y de derecho que dieron origen a los actos administrativos aquí impugnados y procede a refutar los mismos, fundamentado en los siguientes alegatos:
1.- Solicita la nulidad absoluta de la sanción impuesta y de la violación de los derechos legales del contribuyente, en tal sentido señala: “ la actuación de la Administración Tributaria dentro del Estado de Derecho tiene como característica fundamental el sometimiento al principio de legalidad… este principio vienen a ser una técnica de garantía de libertades constitucionales y legales en el desarrollo del principio de legalidad y del principio del debido proceso contenido en los artículos 25, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual busca obtener una actuación administrativa coherente con la protección de los derechos fundamentales, en la materialización del debido proceso se encuentra el derecho del contribuyente de exigir a la Administración Tributaria el cumplimiento de un conjunto de actos y/o procedimientos destinados a que formal y materialmente se le motive los actos administrativos contentivos de multas y sanciones”. Cita la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, Caso Auto Pizzas Antonio, Expediente N° 878, emanada por este tribunal.
2.- Seguidamente, alude el vicio de abuso de poder, y en tal sentido señala que los actos administrativos aquí impugnados, son nulos de nulidad absoluta, por cuanto violan disposiciones de carácter constitucional y legal enmarcados dentro de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 numeral 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 numeral 1ro del Código Orgánico Tributario.
3.- Solicita la eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, el cual consiste en el error de hecho y de derecho excusable, sustentando tal petición en el hecho de que no existió intención alguna de evadir, por cuanto se han realizado las renovaciones dentro de la fecha indicada por la propia administración…
II
INFORMES

El abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en el acto administrativo, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.

III
RESOLUCIÓNES RECURRIDAS

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 051001226000964 de fecha 07/09/2006, indicando:
DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 121, 123, 172, 173 Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (C.O.T.) VIGENTE SE PROCEDE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 145 NUMERAL 2 EJUSDEM, A SANCIONAR SEGÚN EL ARTÍCULO 101 NUMERAL 3 SEGUNDO APARTE DEL CITADO CÓDIGO, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 1, 2, 11 Y 13 DE LA (DEL) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999.

POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 1, 2, 11 Y 13 DE LA (DEL) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE LISBETH CECILIA MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10152933, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2440 DE FECHA 29/05/2006.

EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 101 NUMERAL 3 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA CONSISTENTE EN UNA (1) UNIDAD TRIBUTARIA POR CADA FACTURA, DOCUMENTO O COMPROBANTE, LA CUAL ASCIENDE A LA CANTIDAD DE 150,00 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTES A BOLÍVARES CINCO MILLONES CUARENTA MIL CON 00/100 (BS. 5040000).

POR LO ANTES EXPUESTO, EXPÍDASE A CARGO DEL (DE LA) CONTRIBUYENTE ANTES IDENTIFICADO (A) PLANILLA DE PAGO POR CONCEPTO DE MULTA POR EL MONTO DE BOLÍVARES CINCO MILLONES CUARENTA MI CON 00/100 (BS. 5040000), LA CUAL DEBERÁ CANCELAR EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, DE FORMA INMEDIATA. ASIMISMO, SE LE NOTIFICA QUE EL MONTO DE LA SANCIÓN SE ENCUENTRA SUJETA A MODIFICACIÓN EN CASO DE CAMBIO DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA ENTRE LA FECHA DE LIQUIDACIÓN Y LA FECHA EFECTIVA DE PAGO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DEL C.O.T.

EN CASO DE INCONFORMIDAD CON EL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO PODRÁ EJERCER LOS RECURSOS QUE CONSAGRA EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO EN SUS ARTÍCULOS 242 Y 259, DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 244 Y 261 EJUSDEM, PARA LO CUAL DEBERÁ DARSE CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 243 Y 262 DEL CITADO CÓDIGO.

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 051001226000964 de fecha 07/09/2006, indicando:
DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 121, 123, 172, 173 Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (C.O.T.) VIGENTE SE PROCEDE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 145 NUMERAL 2 EJUSDEM, A SANCIONAR SEGÚN EL ARTÍCULO 101 NUMERAL 3 SEGUNDO APARTE DEL CITADO CÓDIGO, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 1, 2, 11 Y 13 DE LA (DEL) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999.

POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 1, 2, 11 Y 13 DE LA (DEL) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE LISBETH CECILIA MENDOZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10152933, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2440 DE FECHA 29/05/2006.

EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 101 NUMERAL 3 SEGUNDO APARTE DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA CONSISTENTE EN UNA (1) UNIDAD TRIBUTARIA POR CADA FACTURA, DOCUMENTO O COMPROBANTE, LA CUAL ASCIENDE A LA CANTIDAD DE 59,00 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTES A BOLÍVARES UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 (BS. 1982400).

POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADO CON PENAS PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MÁS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 81 DEL C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 29,5 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CON 00/100 (BS. 991200)

POR LO ANTES EXPUESTO, EXPÍDASE A CARGO DEL (DE LA) CONTRIBUYENTE ANTES IDENTIFICADO (A) PLANILLA DE PAGO POR CONCEPTO DE MULTA POR EL MONTO DE NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CON 00/100 (BS. 991200), LA CUAL DEBERÁ CANCELAR EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, DE FORMA INMEDIATA. ASIMISMO, SE LE NOTIFICA QUE EL MONTO DE LA SANCIÓN SE ENCUENTRA SUJETA A MODIFICACIÓN EN CASO DE CAMBIO DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA ENTRE LA FECHA DE LIQUIDACIÓN Y LA FECHA EFECTIVA DE PAGO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DEL C.O.T.

EN CASO DE INCONFORMIDAD CON EL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO PODRÁ EJERCER LOS RECURSOS QUE CONSAGRA EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO EN SUS ARTÍCULOS 242 Y 259, DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 244 Y 261 EJUSDEM, PARA LO CUAL DEBERÁ DARSE CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 243 Y 262 DEL CITADO CÓDIGO.

IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 19, se encuentra constancia de notificación de fecha 13/12/2006, debidamente practicada en la persona del ciudadano Carrero Rodríguez Marco Antonio, titular de la cédula de identidad N°. V-4.631.8959, representante legal de la contribuyente Distribuidora Glaymar, S.R.L., y mediante la cual se comunican los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nros. 051001226000963 y 051001226000964, ambas de fecha 07/09/2006, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del folio 21 al 24, corre inserta copia simple de acta constitutiva de la contribuyente Distribuidora Glaymar, S.R.L., y la cual se encuentra inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el numero 27 Tomo 43-A de fecha 23 de noviembre de 1995, y de la cual se desprende el carácter de administrador que se atribuye el ciudadano Carrero Rodríguez Marco Antonio.
Al folio 25 y 26, se encuentra copia simple de cédula de identidad del ciudadano Carrero Rodríguez Marco Antonio y Registro de Información Fiscal, con los cuales se deja constancia de la identificación personal del ciudadano antes señalado y la correspondiente inscripción de la recurrente Distribuidora Glaymar, S.R.L., ante los registros llevados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del folio 83 al 146, consta copia certificada del expediente administrativo, compuesto por los siguientes documentos: Providencia Administrativa GRTI/RLA/2440 de fecha 30/05/2006; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2440/2006/01 de fecha 07/06/2006; Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2006/2440/02 de fecha 07/06/2006; Registro de Información Fiscal; Registro Mercantil; Facturas Nros. 045003, 045130, 045049, 045056, 045066, 045102, 045129, 045131; Oficio s/n dirigido a la Tipografía El Impresor; Relación de Libro de compras y de ventas llevado por la recurrente; Planilla N° 2372721 correspondiente a la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado; Planilla N° 0277811 correspondiente a la declaración de los activos empresariales; Planillas Nros. 0608977 y 0377985; Balance General al 31/12/2005; Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2440/2006/02; Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2440/2006/03; Reporte de las transacciones efectuadas por la recurrente entre el 01/01/2003 y 29/03/2006; Tabla de Conformación de Sanciones; Informe Fiscal; Auto de cierre de expediente; Actos Administrativos recurridos (Resoluciones de Imposición de Sanción); Notificación RLA-DNT-2006 de fecha 13/12/2006.
Del folio 153 al 155, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 15 de Septiembre de 2.006, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 155, de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Díaz, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.248.591, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.836.
Se les concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, y de ellos se desprende que el contribuyente, fue sancionada por cuanto emite facturas por medios manuales que no cumple con los requisitos previstos en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999, procediendo la Administración Tributaria a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos, y los argumentos y defensas expuestos por la recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe en verificar si en el caso de auto se vulneró el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, consagrados en los artículos 25, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, determinar si se configuró en vicio abuso de poder y de ser así proceder la nulidad absoluta de los actos administrativos aquí impugnados, de conformidad con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario vigente.
En este sentido, encuentra esta juzgadora que la recurrente en su escrito denuncia la existencia de vicios que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido, específicamente aduce la configuración del vicio de abuso de poder, afirmando la existencia de inconsistencias en la causa o motivo del mencionado acto, asimismo, el recurrente cita extensamente el texto de un criterio judicial de este despacho, ahora bien, aún cuando el escrito recursivo es amplísimo y contiene una innecesaria descripción de qué es lo que debe entenderse por el vicio de abuso de poder en cuestión y como este afecta la manifestación de voluntad administrativa, no aporta ningún fundamento de hechos que permita a esta juzgadora constatar la presencia del vicio en el acto revisado; en efecto, es un principio cardinal del proceso el que la parte que acciona el actuar del aparato judicial aporte en su demanda los hechos, siendo labor del juzgador subsumirlos dentro del ordenamiento jurídico, así pues, dicho principios es conocido como IURIA NÓVIT CURIA, y alude el hecho cierto, de que el juez es quien conoce el derecho, de modo que en escrito recursivo plagado de argumentos jurídicos, y que carece absolutamente de fundamentos de hecho que permita la aplicación de la ley, resulta no menos que inadmisible, siendo que es imposible de procesar.
No obstante lo anterior, encuentra este despacho que adicionalmente los vicios de nulidad absoluta erróneamente denunciados por el actor; la parte actora solicita la aplicación de eximente de responsabilidad, de allí que la presente decisión deba circunscribirse a remover lo conducente para determinar la procedencia de dicha solicitud y así se declara.
En cuanto a las circunstancias eximentes de responsabilidad tributaria, tipificada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, que contempla:
Artículo 85
Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. (Subrayado nuestro)

Cuya aplicación fue solicitada por el recurrente y que alude al error de hecho y derecho excusable, como situación que exime del deber de responder por ilícitos tributarios, estima esta juzgadora que la simple actitud del recurrente de obrar de buena fe, no lo exime de responsabilidad, igualmente, de autos no se desprende una mala o errónea interpretación de la norma por parte del contribuyente, que haya dado origen a una confusión al momento de cumplir con los deberes formales, y por ende tampoco un error involuntario que ocasionara los ilícitos objetos de la presente controversia, siendo de esta forma improcedente otorgar dicha eximente, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales, el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04, fue preciso al señalar que:
“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la contribuyente Distribuidora Gleymar, S.R.L., por la cantidad de seiscientos tres bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. 603,12), equivalente en el diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Marco Antonio Carrero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.631.959, actuando en su carácter de Administrador de la empresa DISTRIBUIDORA GLAYMAR, S.R.L., En consecuencia, SE CONFIRMAN las Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF Nros. 6055000963 y 6055000964, ambas de fecha 07/09/2006, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la contribuyente DISTRIBUIDORA GLAYMAR, S.R.L., por la cantidad de seiscientos tres bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. 603,12), equivalente en el diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.



MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO
JUEZ TEMPORAL


BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha siendo las diez y media (10:30 am), de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, se libraron oficios Nros. 0498-07 y 0499-07.

LA SECRETARIA


Exp Nro. 1316
MIAC/mjas