REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
197º y 149º
En fecha 08/02/2007, el ciudadano PEDRO JOSÉ FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.953.798, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio RADIADORES FRANCO, inscrito en el Registro de información Fiscal N° V-12.953.798-8, asentado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 136, Tomo 12-B de fecha 03/11/1987, con domicilio procesal ubicado en la Calle 14, La Ermita G-41 con Pasaje Cumana al lado de Repuestos Nieto San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la abogada Yarin R. Fernández Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.730, presentó escrito de Recurso Contencioso Tributario en contra de las Resoluciones Nros: GRTI/RLA/DF/ 6055002847; GRTI/RLA/DF/ 6055002846 y GRTI/RLA/DF/ 6055000120 las dos primeras de fecha 20/07/2006 y la tercera de fecha 17/08/2006, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo tramitado en fecha 12/02/2007, ordenándose la notificación del: Gerente Jurídico Tributario del Seniat, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se consignaron el expediente administrativo y las resultas de la notificación de la Fiscalía 13 de Ministerio Público. De oficio se ordenó librar nuevamente las notificaciones de Ley. (F- 1 al 157)
En fecha 07/02/2008, la abogado MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO, se AVOCO al conocimiento de esta causa. (F-158)
En fecha 06/03/2008, el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.836, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consigna diligencia solicitando la perención de la instancia. (F- 157 al 160)
Estando dentro de la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
El asunto planteado queda circunscrito a decidir respecto a si hay o no la perención de la instancia, sobre lo cual se observa:
El artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”.
En este orden de ideas, esta juzgadora encuentra que la parte actora presentó ante este despacho en fecha 08/02/2007, el presente recurso, lo cual con dicha actuación dio inicio al proceso y es a partir de entonces cuando se evidencia una absoluta pasividad de parte de este, quien no realizó, ni por sí, ni por medio de apoderado, ninguna actuación tendente a impulsarlo. Así mismo, se observa que al folio (52), se encuentra inserta la notificación practicada a la Fiscalía 13 del Ministerio Público del Estado Barinas, a fin de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales del administrado, lo que es de aclarar que este no es un acto procesal suficiente para interrumpir la perención, por cuanto no son tendientes al desarrollo o la continuidad de la relación procesal, ni tiene la intención de hacer continuar la causa, en este sentido cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional de fecha 26/08/2003, la cual hace especial referencia a los procedimientos administrativos
“…Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez…” (Resaltado del Tribunal)
Por lo antes señalado, es deber de las partes intervenir en el proceso y así dar impulso al mismo, en el caso sub índice, el deber del recurrente fue de estar pendiente de las notificaciones libradas en el auto de tramite, no manifestando y demostrando una apatía por el impulso de tales notificaciones, lo que indica a todas luces el abandono del proceso.
Volviendo, sobre los actos interruptivos de la perención, la doctrina es conteste al señalar que no es la ejecución de un acto procesal, no puede ser cualquier acto, debe ser un acto que denote la intención de las partes de promover la continuación del juicio, o como lo señala Rillo Casales, toda actividad de grado contencioso útil, que tenga la virtud de instar el tramite procesal, la doctrina ha enumerado las exigencias mínimas que requiere un acto de procedimiento para interrumpir la perención, señalando:
1) Debe realizarse en el expediente contentivo del juicio.
2) El acto debe ser realizado por cualquiera de las partes.
3) Que sea ejecutado con el ánimo de dar impulso al procedimiento.
4) Debe ser valido en el entendido de que no puede ser atacado de nulidad absoluta; y
5) Debe ser vigente, es decir, realizado dentro del término acordado por la Ley para activa el proceso, de manera que no pueda ser declarado extemporáneo. (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pág. 187, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)”
Pues bien, el punto en discusión se refiere si en el procedimiento contencioso tributario, se inicia con la introducción del Recurso o con las notificaciones de ley.
Retomando, lo entendido por proceso la doctrina calificada ha indicado que el mismo comienza cuando se traba la litis , es decir, estando las partes ha derecho y se constituye la instancia momento en el cual opera la perención, pero la institución de la perención difiere de ello, por cuanto, la perención se crea como sanción al litigante por la inactividad en el proceso; vale la pena resaltar que existe la perención breve contemplada por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1 la cual castiga la falta de citación y por ende no existe todavía proceso, en el miso sentido se ha pronunciado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando declara perención en la acción de amparo debido a la falta de impulso del querellante en la notificaciones, caso idéntico al proceso tributario.
Así pues desde el día 08 de febrero de 2007, fecha en la cual el recurrente interpuso el recurso contencioso tributario, siendo este el ultimo acto, esta juez encuentra trascurrido más de un año sin la realización de un acto del proceso por lo que se encuentra dentro de lo preceptuado por el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y así se decide.
Por último es conveniente señalar las consecuencias originadas por la declaración de la perención de la instancia en el proceso Contencioso Tributario, pues esta, trae consigo la perdida de la acción, así lo explica el Dr. Luis Fraga Pitaluga en su libro La Terminación Anormal del Proceso Administrativo por inactividad de las partes:
“Así pues, en el proceso que nos ocupa, el ejercicio de la acción esta sujeto a un plazo de caducidad, vale decir, al transcurso de un lapso que corre fatalmente, en forma ininterrumpible y que además es improrrogable y de orden público. Lo expuesto nos permite afirmar que cuando la acción es intentada tempestivamente y se inicia el proceso administrativo, el plazo de seis meses continúa su curso, no se detiene como consecuencia del ejercicio de dicha acción, hasta que culmina. Entonces cuando la perención acaece conforme a lo dispuesto en el artículo 86, ejusdem, es absolutamente seguro que el plazo de seis meses ha culminado ya, y por ende, el “recurso administrativo de nulidad” contra los actos administrativos particulares, habrá caducado, con lo cual la inactividad de las partes no solo habrá extinguido la instancia, sino también, y por vía de consecuencia, la acción” (La Terminación Anormal del Proceso Administrativo por inactividad de las partes. Luis Fraga Pitalugga, Vadell Hermanos Editores, 1996, Pág. 73)
Esto aplicado al proceso contencioso tributario, resulta de la siguiente manera, el ejercicio de la acción esta también sujeto a un lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación que haga la Administración Tributaria al contribuyente, tal y como lo establece el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido, y por cuanto se trata de un lapso de caducidad este transcurre indefectiblemente y una vez que se verifica es imposible de reabrir, por lo tanto, aunque se haya ejercido oportunamente el recurso, si es declarada la perención, el recurso, no podrá ser interpuesto nuevamente, toda vez que el lapso para su interposición ha caducado. Es pues, en razón de esta circunstancia que la perención en materia contenciosa tributaria, se declara excepcionalmente y solo cuando el desinterés procesal es prácticamente incuestionable. Lo cual habiéndose verificado en el caso de autos, deja al jurisdicente en la obligación de declarar la perención de la instancia y confirmar el acto recurrido y así se decide.
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, en consecuencia extinguida la instancia, en el Recurso Contencioso Tributario incoado por el ciudadano Pedro José Franco, titular de la cédula de identidad N° V- 12.953.798, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio RADIADORES FRANCO, inscrito en el Registro de información Fiscal bajo el No. V-12.953.798-8, asentado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 136, Tomo 12-B de fecha 03/11/1987, domiciliado en la Calle 14, La Ermita G-41 con Pasaje Cumana al lado de Repuestos Nieto San Cristóbal Estado Táchira, Estado Táchira, asistido por la abogada Yarin R. Fernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.634.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.730, en contra de las Resoluciones Nros: GRTI/RLA/DF Nros: 6055002847; 6055002846 y 6055000120 las dos primeras de fecha 20/07/2006 y la tercera de fecha 17/08/2006, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de marzo de Dos Mil Ocho. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
MARIA IGNACIA AÑEZ CARDOZO
JUEZ TEMPORAL
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libraron oficios Nros: 0440-08 y 0441-08 siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp N° 1321
ABCS/Blanca
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