Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 23 de enero de 2008, lo siguiente:
“(…) Me inhibo de seguir conociendo la presente causa signada con el N° 5069, donde demanda los ciudadanos JIMMY ALBERTO CONTRERAS TROYAN Y YUNIS RAMÓN CONTRERAS MONROY, a los ciudadanos GLEVIS DE JESÚS SOSA VELA Y JACKSON JESÚS SOSA PERNÍA, por COBRO DE BOLÍVARES – TRÁNSITO, por cuanto emití opinión en auto por mí dictado en fecha 10 de agosto de 2006, inserto al folio 159, por medio del cual negué la solicitud de prescripción de la acción, lo cual es motivo suficiente para separarme voluntariamente del conocimiento del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem, por lo que no asistiéndome ningún interés en las resultas de esta controversia, he decidido mi separación voluntaria de la función juzgadora en el expediente que aquí nos ocupa...” (negrillas y subrayado de quien sentencia).
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, ...” (Negrillas del Tribunal).
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, todo lo cual se cumple en el acta de fecha 23 de enero de 2008.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y la de fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Magistrado Carlos Oberto Vélez advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” Subrayado y negritas de quien decide).
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Por su parte el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...”
Estima quien aquí decide que la Juez inhibida está afectada para sustanciar y sentenciar la referida causa, por cuanto en el auto suscrito por ella el 10 de agosto de 2006, ya emitió opinión sobre una cuestión de fondo como lo es la prescripción de la acción, y que fue opuesta como defensa en el escrito de contestación suscrito por el defensor ad litem del codemandado Jackson Jesús Sosa Pernía, en los siguientes términos:
“Es menester expresar..., que el auto inserto en el folio 159 del presente expediente, indebidamente se pronuncia sobre la prescripción que había solicitado originalmente el codemandado GLEVIS DE JESÚS SOSA VELA, expresando que es improcedente la prescripción pedida por cuanto se había producido una interrupción; circunstancia ésta que única y exclusivamente puede tratarse en el (sic) sentencia definitiva o de fondo porque se refiere al mérito de la causa por estar indisolublemente unida a la relación jurídico material ventilada en la causa, por tratarse de una excepción material o perentoria y no puede ser resuelta in limine litis como incorrectamente se hizo...”
Por tales razones, debidamente fundamentada y probada la causal de inhibición propuesta, este Tribunal Superior concluye en que debe ser declarada con lugar y, así corregir la crisis subjetiva suscitada. ASÍ SE DECIDE.