La decisión apelada es del siguiente tenor:
“…De conformidad con lo anteriormente expuesto, y demostrado como quedó que al abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, le asiste el derecho al cobro de honorarios, y dado que en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé que el procedimiento tendrá dos fases, una declarativa y otra ejecutiva, se pasa al análisis de las mismas. …
…En la causa que nos ocupa, la parte intimada y las terceras adhesivas, se opusieron a la pretensión del abogado intimante de cobrar sus honorarios profesionales, y a todo evento la primera de ella se acogió al derecho de retasa, siendo que en el lapso probatorio no demostraron la improcedencia del cobro aquí peticionado, y dado que, consta en las actas procesales la veracidad de lo expuesto por el aforante, esta juzgadora concluye que al abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, le asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales, con la atenuante que, en virtud de haberse realizado un adelanto por parte de la intimada al profesional del derecho en referencia, el mismo deberá ser restado del monto objeto de retasa, quedando en consecuencia establecido en la suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 121.600.000,00), y así se decide…
…En tal virtud, y en atención a lo solicitado en el escrito libelar, se fija como monto objeto de retasa la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 121.600.000,00).
Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas de quien aquí decide).

Ahora bien, la coapoderada judicial de las terceras adhesivas y apelantes en su escrito de informes presentado en esta Alzada expuso:
“…Quedó demostrado en el proceso el interés legítimo de la intervención como terceras adhesivas, cuyas pruebas son bastante conocidas del intimante, y que impugnó con la finalidad de demostrar una vez más su deslealtad y falta de probidad en el proceso.
Sentenciada la causa, en la dispositiva el Tribunal ad quo, condena en costas a la parte demanda (sic), conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y fija el monto de la retasa.
Ha sido criterio de la Máxima Jurisdicción: “…un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…”
Por otra parte la doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales, la primera de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, en ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, en consecuencia no le faculta a determinar el monto, como ocurrió, en la presente causa”. (Negrillas de quien sentencia).


Por su parte, la parte actora en el escrito de observaciones señaló:
“…En el escrito de informe (sic) presentado por las aquí apelantes fundamentan su apelación o manifiestan su inconformidad parcial con el dispositivo de la sentencia recurrida, ya que solo hacen referencia en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandada y la fijación del monto de la retasa fijado (sic) en la sentencia recurrida, quiere decir esto que están conformes con la parte del dispositivo de la sentencia recurrida que declara el derecho al cobro de honorarios señalada en la misma, hecho cierto este (sic) que limita a este tribunal de alzada a revisar solamente lo referente a la condenatoria en costas a la parte demandada y la fijación del monto de la retasa…”.

Como puede observarse, las terceras adhesivas y apelantes fundamentan su apelación en la disconformidad, tanto con la condenatoria en costas de la demandada, como con el monto objeto de retasa fijado por el a quo.
EN CUANTO A LA DISCONFORMIDAD CON LAS COSTAS
El artículo 274 de la Ley Civil Adjetiva estatuye:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”

La sentencia recurrida como ya se indicó, declaró el derecho que le asiste al abogado Jesús David Pérez Morales al cobro de sus honorarios profesionales como consecuencia de la labor desempeñada como apoderado judicial de la Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, en el juicio incoado por interdicto restitutorio como en el Recurso de Amparo Constitucional intentado por dicha Asociación Civil como tercero interesado. Por lo tanto, al declarársele el respectivo derecho a cobrar los honorarios, encontrándose el juicio en la primera fase en este tipo de procedimientos, es decir, en la fase declarativa, para luego entrar a la segunda fase, esto es, la retasa, esta juzgadora observa que el dispositivo de la sentencia hoy apelada no debió condenar en costas a la parte demandada, por cuanto la demanda tiene como pretensión el cobro de honorarios profesionales por parte de un profesional del Derecho.
En este sentido, cabe citar reciente criterio de la Jurisprudencia Venezolana, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00069, Expediente N° AA20-C-2005-000677 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 19 de febrero de 2008, en que ha sido desarrollado el aspecto sobre la condenatoria en costas en los juicios de intimación de honorarios profesionales, dejando sentado lo siguiente:
“…Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra la Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia N° RC-00505 del 10 de septiembre de 2003, caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal, exp. N° 02-340, en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:
“… Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética…” (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC-00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739).” (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Así las cosas, y en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito al cual se afilia esta operadora de justicia, siendo que el presente juicio es un COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR PARTE DEL ABOGADO JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, SE CONCLUYE QUE NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS; ya que con ello se permisaría la eternidad de tales juicios especiales, además de contrariar el artículo 49 Constitucional en su numeral 7, el cual preceptúa que: “…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”. ASÍ SE RESUELVE.

EN CUANTO AL MONTO OBJETO DE RETASA FIJADO POR EL A QUO
Aduce la parte apelante en su escrito de informes que en la presente causa el juzgado a quo no está facultado para determinar el monto objeto de retasa.
Ciertamente el juzgado a quo acogiéndose a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, determinó y fijó como monto objeto de retasa la cantidad de ciento veintiún millones seiscientos mil bolívares (Bs. 121.600.000,00).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 8 de agosto de 2003, en el Expediente N° 2001-000187 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, tal como lo afirma el formalizante el artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra el derecho del demandado de solicitar la retasa de los honorarios profesionales estimados e intimados; y de los artículos 25 y siguientes eiusdem se desprende claramente el procedimiento para llevar a cabo el ejercicio de tal derecho, así como las funciones del órgano competente para efectuar la retasa.
Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes. Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no ejerza el derecho a retasarlos.
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho.
En ese sentido se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 21 de octubre de 1998, caso: Efrén Gómez Medina c/Miriam Josefina Martínez Silva, oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:
“…De una revisión de la recurrida, se evidencia que, ciertamente, no indica a cuanto ascienden los honorarios que parcialmente debe pagar la intimada, es decir, la cantidad dinerada que debe ser objeto de retasa posteriormente. No hay cifras que señalen el monto de la referida condena parcial, ya que el derecho a cobrar honorarios acordado por el Juez Superior, no es un derecho ilimitado, genérico o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posible retasa. La indeterminación, en este caso, se pondría de manifiesto si partiéramos de la hipótesis de que la intimada desistiera al derecho de retasa. Entonces, resultaría el vicio de indeterminación, ya que la sentencia es inejecutable por cuanto no condena a pagar cantidad alguna de dinero” (Subrayado de la Sala y Negritas de quien aquí decide).

De lo anterior se colige que la juez de la recurrida cumplió con el deber de señalar y fijar el monto objeto de retasa, aspecto éste que servirá de lineamiento para los jueces retasadores al momento de pronunciarse en la segunda fase del juicio de honorarios profesionales que sigue el abogado Jesús David Pérez Morales contra la Asociación Civil “Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”; por lo que tal pedimento por parte de la representación judicial de las terceras adhesivas resulta improcedente, Y ASÍ SE DECIDE.