Esta Juzgadora procede a analizar y resolver como punto previo los aspectos argumentados por la representación judicial de la parte demandada y apelante respecto de la falta de notificación del Procurador General de la República, y sobre la declinatoria de competencia en la jurisdicción contencioso administrativa.
SOBRE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
El abogado Alberto Núñez Rincón en su escrito de informes presentado en esta Alzada argumentó:
“…Solicito que la sentencia apelada sea revocada en todas y cada una de sus partes por las siguientes razones:
PRIMERO: En la presente causa tiene interés indirecto la República, ya que la parte demandante, FOGADE, es un ente administrativo descentralizado, cuyo patrimonio depende en parte del Ejecutivo Nacional según lo dispone el numeral 2 del artículo 304 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras,…ello implica que al tener la República interés en las resultas del proceso…se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o sea, el juzgado de la causa tenía la obligación de notificar al Procurador General de la República sobre la existencia de este proceso, obligación que aun subsiste por ser causal de nulidad, al no haberse practicado la notificación indicada se produce la consecuencia legal que impone el artículo 97 ejusdem, esto es, la nulidad de todo lo actuado y la imperiosa necesidad de decretar reposición de la causa al estado de reformar el auto de admisión de la demanda, ordenándose la notificación mencionada. …”
En el escrito de observaciones a los informes de la contraparte presentado por el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, expresó:
“…El artículo 62 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA reza: “La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los institutos autónomos…”, en consecuencia y de la sana lectura de la disposición en comento es impretermitible observar que el legislador dejó a la libre POTESTAD de la Procuraduría su intervención o no en procesos judiciales como el que nos ocupa, es decir, NO ES IMPERATIVO QUE INTERVENGA pues el artículo muy claramente dispone “PUEDE”, no dice por ninguna parte “DEBE”, así las cosas de igual manera si el Tribunal considera prudente la notificación del Procurador “puede” ordenarla sin que ello signifique de manera alguna reposición de la causa como ilegalmente pretende la parte demandada”.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 94 establece:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).
En el caso bajo examen la parte demandante es un ente administrativo descentralizado con patrimonio propio, cual es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). El artículo precedentemente trascrito de manera diáfana señala que los jueces tienen la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República sobre la admisión de toda demanda que de manera directa o indirecta obre contra los intereses patrimoniales de la República, es decir, cuando por efecto de la demanda interpuesta se vean afectados tales intereses patrimoniales. En el caso de autos la acción intentada la ejerce el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con el objeto de reivindicar un inmueble que a su decir le pertenece, no afectándose en modo alguno los intereses de la República, por lo que la reposición de la causa al estado de reformar el auto de admisión para que se ordene la notificación in comento, tal y como fue alegado por la parte demandada y apelante, sería una reposición inútil que iría en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal notificación en este juicio no es esencial para su validez, en razón de que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como Instituto Autónomo que es, pero adscrito al Ministerio de Finanzas, al fungir como parte actora está procediendo a favor de la República, defendiendo así sus intereses, Y ASÍ SE DECLARA.
SOBRE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
La representación de la parte demandante y apelante arguyó:
“…SEGUNDO: Al hacerse necesaria la intervención del Procurador General de la República para velar por los aportes económicos que efectúa el Ejecutivo Nacional debemos remitirnos a lo que pauta el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República determinándose allí que la actuación en representación de la República se ejerce por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa…el a quo debía declinar la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes,…”
…Por causa de lo anterior solicito:
…Se ordene el envío del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Resulta oportuno citar la sentencia N° 00068 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de enero de 2008, dictada en el expediente N° 2007-1088, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se dejó sentado:
“…en anteriores oportunidades esta Sala ha señalado que el fuero atrayente creado a favor de la jurisdicción contencioso administrativa no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 00603, 00818 y 01498, de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente).
Aunado a lo anterior, también debe precisarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, instrumento normativo que regula su actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° eiusdem y, supletoriamente, por el Código Civil, según lo previsto en el artículo 8 del mencionado Código de Comercio.
Asimismo, mediante sentencia Nº 00603 de fecha el 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Constructora Pedro Antonio Faria C.A.), esta Sala señaló que “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”, razón por la cual declaró competentes a los Tribunales Civiles y Mercantiles para conocer y decidir una demanda por ejecución de hipoteca.
Ahora bien, dada la similitud del caso que dio lugar al precedente antes transcrito con el de autos, esta Sala reitera su criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desplegada en el caso concreto por la entidad bancaria BANFOANDES, puesto que dicho ente llevó a cabo en el presente caso una actividad netamente mercantil y no administrativa (contrato de depósito en cuenta de ahorro).
En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto y en estricta aplicación del principio del juez natural, esta Sala declara que, en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, específicamente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, quien venía conociendo de la causa. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de quien aquí decide).
En anuencia con la jurisprudencia precedente, esta Alzada considera que la presente causa es de naturaleza eminentemente civil y no de carácter administrativo, por lo que escapa así de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que se ejerció una acción reivindicatoria por parte de un ente del Estado con el propósito de recuperar la propiedad de un bien inmueble. En este orden de ideas, cabe mencionar que así ha sido entendido por otros tribunales del país, verbigracia la sentencia de fecha 17 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en el expediente N° 008324 de la nomenclatura particular de dicho tribunal, en la que FOGADE demanda a unos particulares por REIVINDICACIÓN, es decir, igual que en el caso bajo estudio en que por virtud del principio del juez natural dada la naturaleza jurídica de la materia debatida, la decisión fue dictada por un tribunal civil. En tal sentido, se considera improcedente el alegato planteado por la parte apelante, Y ASÍ SE DECIDE.
Resueltos los puntos anteriores, esta operadora de justicia entra a conocer el fondo de lo debatido en los siguientes términos:
III
FONDO DEL ASUNTO
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expresó:
“…FOGADE es propietaria de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, situado en San Cristóbal, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, entre Avenida Las Pilas y Avenida Ferrero Tamayo, signado con el N° PH-4, ubicado en la Torre “D”, del Conjunto Residencial,…
…El mencionado inmueble pertenece a FOGADE por formar parte de los inmuebles que adquirió según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del SEGUNDO CIRCUITO DE San Cristóbal, en fecha 06 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 24, Tomo 18, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre,…
…dicho apartamento ha sido invadido y ocupado por la ciudadana MARÍA TERESA FARÍA INCIARTE,… .esta ciudadana ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que el apartamento pertenecía al BANCO DE MARACAIBO, quien lo cedió a FOGADE en su liquidación, y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título y sin ningún derecho a detentarlo desde hace más dos años…
…No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad de FOGADE, sobre el apartamento, no ha sido posible que la ciudadana MARÍA TERESA FARIA INCIARTE, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, por lo cual en nombre de nuestra representada FOGADE actuando como propietario DEMANDAMOS a MARIA TERESA FARIA INCIARTE, ya identificada, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 545 ejusdem, ...”.
Por su parte, la ciudadana María Teresa Faría Inciarte en su escrito de contestación a la demanda señaló:
“…En el caso de autos, ciudadana Juez, el Edificio Camino Real donde se encuentra ubicado el apartamento hoy ocupado por mí y mi familia, fue construido aproximadamente durante los años 1993-1994,…encontrándose dicho apartamento desde dicha fecha hasta el año 2000 fecha esta (sic) en que fue ocupado por mi (sic), en total estado de abandono por parte de su propietario, lo que ocasionó al inmueble innumerables deterioros, como lo probaré en su oportunidad, fui (sic) yo, quien con mi propio peculio y a mis únicas expensas he efectuado mejoras a dicho inmueble a los efectos de su recuperación y conservación, mejoras estas que probaré en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no obstante es absolutamente falso que haya actuado de mala fe cuando lejos de deteriorar el inmueble producto de mi estadía en el mismo lo he mejorado y recuperado, mejorado, saneado y valorado a (sic) comparación a hace dos (02) años el cual se encontraba en un estado de abandono total, como se encuentran en abandono innumerables propiedades de FOGADE ubicadas no sólo en este Estado sino en toda Venezuela…
…En el presente caso Ciudadana Juez opongo a mi favor como excepciones de mérito: El Derecho que tengo a poseer y detentar el referido apartamento objeto de la presente acción,…por cuanto de hecho, he ejercido sobre el mismo, y durante dos años y seis meses (2 años y 6 meses), las facultades propias de un derecho que la doctrina lo ha clasificado como EL DERECHO DE LA POSESION DE COSAS, …”.
La sentencia apelada es del siguiente tenor:
“…Los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, se verifican con la concurrencia de los siguientes hechos: Ser el propietario de la cosa que se pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por la demandada con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. …
…Ahora bien, para dilucidar si en la presente causa, hay lugar al nacimiento del derecho real de reivindicación, se debe entrar a analizar si en realidad se verifican los supuestos de hecho ya configurados, todo a la luz de las pruebas aportadas, y, en vista de que la demandada no aportó pruebas en la causa se debe tener en cuenta las pruebas aportadas por el demandante, …
…En fecha 06 de diciembre de 2001, el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), adquirió,…un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real,…,tal y como consta según documento registrado…, en fecha 6 de diciembre de 2001,…
…por no haber sido impugnado tal documento, y ya que la demanda no probó tener un título mejor sobre el apartamento que el demandante, se tiene que el justo título, por adjudicación de propiedad de la cosa, lo ostenta FOGADE,…
…Ahora, tal como se desprende de la Inspección Judicial de fecha 12 de diciembre de 2000, la parte demandada se encontraba ocupando el inmueble, lo cual claramente constituye una interrupción al absolutismo de la propiedad del demandante.
Pero, alega la demandada…, el derecho que tiene a poseer y detentar el inmueble,…
…Ahora bien, sobre dicha excepción de mérito, se observa de manera clara y concisa que el 12 de diciembre de 2000, sobre dicho pent house, se verificó Inspección Judicial, por parte del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado…
…Con lo cual se evidencia:
Primero: Que en fecha 18 de noviembre de 2000, la ciudadana FARÍA INCIARTE MARÍA TERESA, con ayuda de un cerrajero que cambió las chapas de la puerta, irrumpió a ocupar el apartamento.
Segundo: Que en fecha 12 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de FOGADE, solicitó asistencia judicial a los fines de verificar el estado de los apartamentos, y se impuso de la propiedad del apartamento al referido demandado, así como de las leyes que regulan la venta de los bienes pertenecientes a FOGADE.
Tercero: Que desde el 18 de noviembre al 12 de diciembre de 2000, habían pasado VEINTICUATRO DÍAS, desde que la demandada ocupó el inmueble. …
…,aunque la parte demandada aduce la excepción contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, al respecto de la enajenación de las viviendas unifamiliares, podrán ser efectuadas directamente a las familias que tengan una posesión no interrumpida, pacífica, pública y no menor de (1) año sobre dichas viviendas, contado a partir de la fecha de la respectiva medida, se evidencia que, por haberse obstado el carácter de pacífica de la posesión alegada por la demandada, a los veinticuatro días de su ocupación, vía inspección judicial e imposición de la ley que ya referimos, se evidencia que la demandada no llena la anualidad del artículo.
Y, siendo que se verifican los supuestos de hecho que hacen nacer el derecho que a continuación se transcribe desde el código civil:
“…Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
La presente solicitud de REIVINDICACION debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, el FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), ha incoado contra FARIA INCIARTE MARIA TERESA. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Que, la parte demandada, ciudadano FARIA INCIARTE MARIA TERESA, haga entrega a FOGADE, el inmueble antes descrito, libre de personas y objetos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida…”
Este Tribunal Superior para decidir observa:
Que el presente caso trata sobre la reivindicación que pretende la parte actora Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), contra la ciudadana María Teresa Faría Inciarte por invadir y ocupar sin ningún título y sin ningún derecho desde hace más de dos años un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, distinguido con el N° PH-4, Torre “D” en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo entre Avenida Las Pilas y Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
La acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título. Supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante así como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Su procedencia entonces, tal y como lo refirió el quo en la sentencia apelada, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de noviembre de 2007 dictada en el expediente N° 2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado:
“…omissis…
Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia No. 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otro contra la ciudadana Neyla Coromoto Toro Mejías, expediente número 04-910, con ponencia de la nrique do quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de de reivindicarla de cualquier poseedor y detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao nrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°,00-465, estableció lo siguiente:
“…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…” (Negritas del transcrito).
DEL ACERVO PROBATORIO
La parte actora junto con el libelo acompañó:
1.- Copia simple de documento de cesión de bienes al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) pertenecientes al extinto Banco de Maracaibo, entre los cuales figura el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, Torre D, Apartamento PH-4. Documento éste autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fechas 23 y 26 de noviembre de 2001, anotado bajo los números 80 y 50, Tomo 186 y Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones respectivamente, y registrado en fecha 6 de diciembre de 2001 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, anotado bajo el N° 24, Tomo 018, Protocolo 01, Folios 1/15 correspondiente al cuarto trimestre (folios 6 al 18).
Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil.
2.- Copia simple de la inspección judicial que a requerimiento del apoderado del Banco Maracaibo, fue practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12 de diciembre de 2000, sobre el inmueble signado como PH-4 de la Torre D del Conjunto Residencial Camino Real, ubicado en la avenida principal de pueblo nuevo entre las avenidas Las Pilas y Ferrero Tamayo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, hallándose presente el abogado Franklin Rubio con el carácter de apoderado del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), así como también la ciudadana María Teresa Faría Inciarte, quien es la demandada de autos (folios 19 al 82, específicamente a los folios 61 y 62).
Durante el lapso probatorio la parte actora:
1.- Promovió el valor probatorio del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, en fecha 6 de diciembre de 2001 anotado bajo el N° 24, Tomo 18, protocolo primero correspondiente al cuarto trimestre. Este documento ya fue apreciado.
2.- Valor probatorio de la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira practicada el 12 de diciembre de 2000, la cual fue ratificada en juicio en fecha 22 de octubre de 2003 por el citado Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Esta prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no aportó pruebas al juicio.
Vistos los hechos alegados y probados en autos, queda a esta juzgadora subsumirlos en las normas y principios jurídicos que ya han sido esbozados en el cuerpo de esta sentencia, y que por tanto resultan aplicables al caso concreto, esto es, corresponde a quien sentencia verificar si en el caso de autos la acción reivindicatoria cumple con sus requisitos de procedencia, a saber:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. Del documento público consignado junto con el escrito libelar, corriente a los folios 6 al 18, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 6 de diciembre de 2001, cuyas copias fotostáticas no fueron tachadas ni impugnadas, y por tanto se tienen como fidedignas, se evidencia plenamente que el Fondo de Garantía de Depósito Bancario (FOGADE) es propietario del inmueble objeto de este juicio, consistente en el apartamento PH-4 del Conjunto Residencial Camino Real de esta ciudad de San Cristóbal, cuya ubicación y linderos ya han sido descritos, por ser el documento registrado el medio idóneo para acreditar el derecho de propiedad. Por su parte, la demandada no presentó título alguno para desvirtuar la propiedad invocada por el actor. Así, habiendo probado FOGADE la propiedad sobre el inmueble a reivindicar, en criterio de quien juzga se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto a reivindicar. De la inspección judicial corriente a los autos, de fecha 12 de diciembre de 2000, se evidencia que se encontraba presente la demandada María Teresa Faría Inciarte, quien manifestó: “…que tomó posesión del apartamento PH-4 y del cual posee la llave de la puerta de entrada, … que buscó un cerrajero, cambió la chapa y entró; yo no lo invadí, sino que lo ocupé con la firme intención de negociar con FOGADE; …” . Además, el tribunal que practicó la inspección judicial dejó constancia de que: “…La notificada manifestó que ni lo va a deshabitar ni lo va a desocupar…”. Asimismo, en la contestación de la demanda, María Teresa Faría Inciarte, expuso: “…, el Edificio Camino Real donde se encuentra ubicado el apartamento ocupado por mí y mi familia, fue construido aproximadamente durante los años 1993-1994, …, encontrándose dicho apartamento desde dicha fecha hasta el año 2000 fecha ésta en que fue ocupado por mi, en total estado de abandono por parte de su propietario,…”.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 771 del Código Civil encontramos que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. En el presente asunto queda claro que María Teresa Faría Inciarte se encuentra poseyendo el tantas veces citado apartamento PH-4 del Conjunto Residencial Camino Real de esta ciudad de San Cristóbal, por detentar la tenencia del mismo, lo cual quedó demostrado para la fecha de la inspección judicial con el hecho de que la demandada tenía las llaves del inmueble y permitió el acceso al tribunal para practicar la referida inspección; y que no obstante que el inmueble se encontró totalmente desocupado de bienes muebles, se observó que en una habitación de la segunda planta habían objetos personales de caballero, habiendo manifestado la notificada hoy demandada, que se trata de un primo que está en el apartamento en calidad de “cuidón hasta tanto esté acondicionado para ser habitado por ella y por su familia”. A criterio de quien sentencia, y en razón de lo expuesto, se encuentra cumplido el segundo requisito relativo a que la demandada sea poseedora del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima. Conforme lo preceptúa el artículo 772 de nuestro Código Civil, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Tales atributos que definen la posesión legítima sirven para diferenciarla de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.
En el caso bajo examen, la parte actora en su escrito libelar expuso que la demandada ha actuado de mala fe, ya que tenía conocimiento de que el apartamento pertenecía al Banco de Maracaibo, el cual lo cedió a FOGADE en su liquidación, y que sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título. Ante tales alegatos, la demandada en su contestación argumentó que es absolutamente falso que haya actuado de mala fe; que no es cierto de que tuviera conocimiento de que el apartamento era propiedad del Banco de Maracaibo, que fue con la demanda que se enteró luego de encontrarse en posesión legítima, que FOGADE adquirió la propiedad el 6 de diciembre de 2001.
De la inspección judicial corriente a los autos, consta que la hoy demandada manifestó que buscó un cerrajero, y cambió las chapas del apartamento y pudo entrar; que a su decir, no lo invadió, sino que lo ocupó con la firme intención de negociar con FOGADE.
El artículo 777 del Código Civil expresamente consagra: “Tampoco puede servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos;…”.
En criterio de esta juzgadora, el hecho de que la demandada diga y acepte que se buscó a un cerrajero para remover la chapa de la puerta de entrada del apartamento, que lo está ocupando con la intención de negociar con FOGADE, y que no lo va a desocupar, son actuaciones que reflejan de su parte mala fe, ya que el haber buscado un cerrajero para remover la chapa de la puerta de entrada de un inmueble sin tener justo título para ello, y el ejercer actos de tenencia sobre el mismo a sabiendas de que su propietario le solicitó que lo desocupara, son actos vandálicos, violentos y clandestinos, que conforme el artículo 777 invocado, no sirven para tener como legítima la posesión de la ciudadana María Teresa Faría Inciarte. De otra parte, observa esta sentenciadora que la demandada, era la “poseedora actual” del apartamento para la fecha en que se practicó la inspección judicial, es decir, para el 12 de diciembre de 2000, quien no probó en el juicio que para esa fecha ya tenía tiempo poseyendo el inmueble, tal y como lo señaló en su contestación, por cuanto tal y como lo dispone el artículo 780 del Código Civil “la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”.
En razón de lo expuesto anteriormente, concluye esta juzgadora que la posesión de la ciudadana María Teresa Faría Inciarte no es legítima, y por ende se cumple el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. Confrontados los datos del inmueble señalados por el actor en el escrito libelar con el documento corriente a los folios 6 al 18, y visto que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes se constituyó en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo entre Avenidas Las Pilas y Avenida Ferrero Tamayo, Conjunto Residencial Camino Real, Torre D, específicamente en el apartamento PH-4, encontrándose presente la demandada María Teresa Faría Inciarte, no cabe duda a esta juzgadora, de que el bien objeto de la reivindicación es el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, por lo que también se encuentra lleno este requisito de procedencia de la acción reivindicatoria.
Finalmente, se observa que la parte demandada en su contestación se opuso a la estimación de la demanda por considerarla exagerada, ya que a su decir, la parte actora para la estimación debió haber seguido los parámetros que utilizó para el cálculo de los precios de la subasta pública, y que así el precio base del apartamento ocupado por ella sería la suma de treinta millones cuatrocientos treinta y dos mil novecientos trece bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 30.432.913,52).
Sobre este aspecto el a quo sentenció:
“…,en atención a que la demandada aduce tales cantidades, pero, en ninguna manera prueba la razón le puede asistir, e igualmente no propone una estimación propia de la demanda, suficientemente razonada, como para que la misma tenga que entrar a ser estudiada, hace que la estimación previa de la demanda QUEDE FIRME, por no haber un contradictorio que satisfaga el alegato de su exageración. Y ASÍ SE DECIDE”.
En efecto, la demandada no trajo a los autos documentos o títulos de los cuales se pudiera extraer que la estimación de la demanda debía realizarse tomando en consideración las cantidades por ella indicadas, por lo que tal y como lo sentenció el Juez de la Primera Instancia, la estimación hecha por la parte actora debe tenerse por firme, Y ASÍ SE DECLARA.
En criterio de quien decide, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse la sentencia apelada, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo.
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