REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
1.- Que el presente juicio versa sobre la demanda que por Simulación, Nulidad y Reivindicación incoara la ciudadana Carmen Lorena Contreras viuda de Lozada, en nombre propio y en representación de la adolescente Loriana Lozada Contreras y la niña Ludriana Lozada contra la ciudadana Daicy Angélica Lozada.
2.- Que en fecha 18 de febrero de 2008 el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.375, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, ciudadanas CARMEN LORENA CONTRERAS viuda de LOZADA, titular de la cédula de identidad número V-11.302.920; la adolescente LORIANA LOZADA CONTRERAS y la niña LUDRIANA LOZADA CONTRERAS, parte demandante por un lado, y por el otro, la demandada ciudadana DAICY ANGELICA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.281, asistida por el abogado FRANKLIN JOSÉ JAIRRAN MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.220, expusieron:
“…PRIMERO: El abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, declara que en nombre de sus representada (sic), y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTE de la demanda incoada en el presente juicio; SEGUNDO: Ambas partes, CARMEN LORENA CONTRERAS viuda de LOZADA, LORIANA LOZADA CONTRERAS, LUDRIANA LOZADA CONTRERAS y DAICY ANGELICA LOZADA, convienen que como consecuencia de la terminación del presente proceso en virtud del desistimiento ante (sic) efectuado, cada una de ellas asume el pago de los honorarios de los abogados que las representó, así como el pago de otras costas generadas para cada una en el proceso y solicitan al Tribunal homologue el desistimiento contenido en esta diligencia, previa notificación al Fiscal de Ministerio Público correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Civil. Así mismo solicitan que una vez homologado el desistimiento se levanten las medidas cautelares decretadas y que los oficios respectivos sólo sean entregados al apoderado actor…”.
3.- Que mediante auto fechado 21 de febrero de 2008, este Tribunal solicitó la opinión del Fiscal del Ministerio Público Especializado en materia de Niños y Adolescentes; opinión ésta que fue rendida por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2008 en el cual se informó lo siguiente:
“…1.- Respecto al desistimiento NO TIENE OBJECIÓN sobre el mismo, ya que fue incoada por la ciudadana CARMEN LORENA CONTRERAS VIUDA DE LOZADA por vía civil ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y no por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto quedan a salvo los derechos que pudiesen tener hoy en día las adolescentes LORIANA LOZADA CONTRERAS y LUDRIANA LOZADA CONTRERAS, de reclamar sus derechos sobre el particular.
2.- Ahora bien, respecto al acuerdo por la cancelación de honorarios acordados, el Ministerio Público SE OPONE FORMALMENTE a que las adolescentes LORIANA LOZADA CONTRERAS Y LUDRIANA LOZADA CONTRERAS cancelen honorarios profesionales, ya que es su madre CARMEN LORENA CONTRERAS VIUDA DE LOZADA quien adquirió los servicios profesionales de sus abogados y no ellas, porque de haber sido estas quienes iniciaran el procedimiento, se hubiese iniciado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, este Representación Fiscal ratifica que NO SE OPONE A QUE SE DE POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, con la salvedad indicada en el punto N° 2 del presente escrito…”.
Planteado lo anterior, deben necesariamente citarse los artículos 263 y 264 del Código Civil Adjetivo que consagran la figura procesal del desistimiento, del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“ARTÍCULO 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Para la doctrina clásica (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En el caso bajo examen, observa esta juzgadora que el desistimiento fue efectuado por el apoderado actor, el cual tiene facultad expresa para desistir de la acción según se evidencia de instrumento poder inserto al folio 38 y 39 del expediente. Así las cosas, al estar demostrada la facultad y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, el desistimiento de la demanda interpuesto encuadra dentro de los supuestos de hecho contemplados en las normas ut supra trascritas (Art. 263 y 264 C.P.C), por lo que resulta procedente, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en lo que respecta al convenimiento efectuado por las partes relativo a que cada una de ellas asume el pago de los honorarios de abogados que las representó, oída la opinión del Ministerio Público en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora estima que el mismo es IMPROCEDENTE ya que va contra los intereses de la adolescente LORIANA y la niña LUDRIANA LOZADA CONTRERAS, por lo que, en todo caso los honorarios de abogado por lo que respecta a la parte actora deben ser pagados por la ciudadana CARMEN LORENA CONTRERAS VIUDA DE LOZADA, Y ASÍ SE DECIDE.