Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 6 de febrero de 2008 corriente al folio 38, lo siguiente:
“(…) Consta en escrito inserto en los folios 878 al 886, que el apoderado judicial de la parte actora abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, expresó lo siguiente: “ ... cabe resaltar ciudadano Juez, que entre las personas demandadas existen dos jueces ... es evidente y comprensible el desespero de los co demandados ante los hechos que se les atribuye, como es el FRAUDE PROCESAL CON COLUSIÓN ... Así como es evidente y comprensible la manifiesta parcialización de este Tribunal hacia los Jueces demandados más aún cuando puede verse afectado el cargo que los mismos ostentan ...” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto el señalamiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora lo considero una ofensa a mi envestidura de Juez y descalifica mis actuaciones obrando en las funciones que se me atribuyen como administrador de justicia, es por lo que de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 18 y 19, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, signada bajo el número 16620-07, en la que el ciudadano RAFAEL HARLEY RAMÍREZ ZAMBRANO, demanda a VÍCTOR CHACÓN, JUAN MOLINA, JORGE MALDONADO, JESÚS LABRADOR, JULIO MORA y ANA L. SIERRA JUEZ 1º DE MUNICIPIOS, por FRAUDE PROCESAL CON COLUSION...”.

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...” (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Subrayado y negritas de quien decide).

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; requisitos los cuales se han verificado en el acta de Inhibición del 6 de febrero de 2008. En ella, el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez invocó el artículo 82 del Código Adjetivo Civil en sus numerales 18 y 19, los cuales rezan:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
18º.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”.
19º.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses procedentes al pleito...”.
Revisado el escrito corriente a los folios 29 al 37, se puede observar que efectivamente la representación del actor dijo:
“... es evidente y comprensible la manifiesta parcialización de este Tribunal hacia los Jueces demandados, mas aun cuando puede verse afectado el cargo que los mismos ostentan, prueba de ello es no haber permitido el acceso al expediente bajo el pretexto de que se estaba trabajando, en un momento tan crucial y perentorio como era conocer de las cuestiones previas opuestas a fin de rechazarlas oportunamente, situación de la cual tiene pleno y absoluto conocimiento este Tribunal. ...”
En criterio de quien aquí decide, el numeral 19 del artículo 82 dl Código de Procedimiento Civil no se corresponde con los hechos expuestos en el acta del 6 de febrero de 2008, ya que tal causal hace referencia a que la agresión, injuria o amenazas denunciadas por el inhibido, hayan ocurrido dentro de los doce (12) meses precedentes o anteriores al pleito; y en el presente asunto, los hechos que generaron la inhibición fueron los dichos contenidos en el escrito del 6 de diciembre de 2007, por el cual pidió el coapoderado actor que fueran declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas, es decir, el hecho generador de la inhibición acaeció en el curso del juicio sometido al conocimiento del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. No obstante, los dichos del apoderado actor son considerados por el inhibido como una ofensa a su investidura de Juez que descalifica sus actuaciones, generando en el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez animadversión para con el abogado responsable de tales señalamientos, lo cual sí se corresponde con el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, también invocado.
En tal sentido, estima quien aquí decide que el referido juez está afectado en su ecuanimidad y equilibrio necesarios para conocer y decidir con imparcialidad; por lo que esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en el Código de Procedimiento Civil, son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia, por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.