JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veinticuatro de Marzo de Dos Mil Ocho.

197º y 149º

JUEZ INHIBIDA:
Abogada Milagros del Valle Rojas Araque, Juez Unipersonal Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:
INHIBICIÓN, fundamentada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil – Incidencia surgida en el juicio de Simulación intentada por los Juana Consuelo Barrios Trejo, Jesús Alfonso Vivas Terán y Ciro Alfonso Sánchez, coapoderados del ciudadanos Carlos Arnoldo Chacón actuando en nombre y representación de las adolescentes Oriana y Anyela.

En fecha 17 de marzo de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente Nº 53451, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 5, en el juicio seguido por los abogados Juana Consuelo Barrios Trejo, Jesús Alfonso Vivas Terán y Ciro Alfonso Sánchez, coapoderados del ciudadano Carlos Arnoldo Chacón, actuando en nombre y representación de las adolescentes Oriana y Anyela, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 28 de febrero de 2008, suscrita por la Juez Titular de ese Despacho, abogada MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE, fundamentada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha de recibido 17-03-2008, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

En fecha 28 de febrero de 2008, mediante acta la Juez se inhibe de seguir conociendo la presente causa, por cuanto se trata de una demanda contenciosa, donde hay contraposición de intereses, ya que uno de los coapoderados judiciales de las demandantes de autos es el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, y en virtud de haber trabajado en el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial entre los años 1999 a enero de 2001, siendo que en esa época el Registrador de esa oficina era el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, quien actúa en dicha causa como coapoderado de las demandantes, existiendo para ese momento una relación laboral de subordinación, por cuanto el cargo en el que se desempeñaba era de confianza, circunstancia que afectaría su imparcialidad y la objetividad necesaria que debía tener todo Juez para la resolución de los asuntos sometidos; que si bien era cierto que los hechos narrados no se encontraban tipificados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como causal de inhibición o recusación, el máximo Tribunal ha reconocido que dichas causales no abarcaban todas las conductas que podían desplegar el juez a favor de una de las partes. En tal sentido transcribió una parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2140, del 07 de agosto de 2003, que estableció:
“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantiza la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el Juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idónea e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial”.

Que en vista de lo expuesto, es por lo que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto fue consignada junto al acta de inhibición, copia certificada de la constancia que fue expedida por la Registradora Pública de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en donde se hace constar que la ciudadana Dra. Rojas Araque Milagros del Valle, trabajó en esa Oficina desde el 08 de diciembre de 1999 hasta el 25 de enero de 2001, tiempo en el que el Dr. Jesús Alfonso Vivas Terán, realizaba la gestión como Registrador de dicha Oficina.

Estando para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa:

Las presentes actuaciones suben a esta superioridad con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 28 de febrero de 2008, por la abogada MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE, en su condición de Juez Unipersonal Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

Vista la constancia emitida por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, donde se deja constancia que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE, trabajó en esa Oficina de Registro Público desde el 08 de Diciembre de 1999 hasta el 25 de Enero de 2001, época en la que el Titular de ese despacho era el Abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, quien es coapoderado de una de las partes, a lo que debe añadírsele que la Juez que se inhibe, de manera voluntaria procede a tenor de lo que preceptúa el ordenamiento jurídico para estos casos, y que sustenta su inhibición en lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión invocada, estima quien juzga que la inhibición propuesta está ajustada al procedimiento y plenamente sustentada, por lo que debe declararse con lugar. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE, Juez Unipersonal Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Simulación incoada por los Abogados Juana Consuelo Barrios Trejo, Jesús Alfonso Vivas Terán y Ciro Alfonso Sánchez, coapoderados del ciudadano Carlos Arnoldo Chacón quien actúa en nombre y representación de las adolescentes Oriana y Anyela, en expediente inventariado en esa Sala bajo el Nº 53451.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a las demás Jueces Unipersonales del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Eliana Carolyn Mora Páez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m., se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, _____, ____, ____ y ____ a las Salas de Juicio Nos. 1, 2, 3, 4 y 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 08-3095.
Maritza.