REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres de marzo de dos mil ocho.
197° y 149°
DEMANDANTE: Sonia Mora de Huérfano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.209.658, de este domicilio.
DEMANDADO: José Epifanio Huérfano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.476, domiciliado en Zorca Providencia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADAS: María Fernanda Rondón Suárez y Yenny Dubraska Gómez Araque, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.156.127 y V-12.103.868 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.934 y 111.323 respectivamente, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Oposición a medida de secuestro. (Apelación a decisión de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Yenny Dubraska Gómez Araque en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano José Epifanio Huérfano, parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro realizada por las apoderadas judiciales del ciudadano José Epifanio Huérfano. En consecuencia, acordó mantener en todo su vigor la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 27-09-2007 sobre dos vehículos cuyas características de identificación son las siguientes: 1.- Vehículo N° 1; Marca Dodge, modelo D-200, clase minisbús, tipo colectivo, uso transporte público, placa AD-7380, color marrón dorado, serial de carrocería T577076, serial del motor 7M31806233432; y 2.- Vehículo N° 2: Marca Chevrolet, modelo Silverado, serial de carrocería DClC4KNV363078, serial del motor KNV363078, placa 62U-GAV, año 1992, color negro y beige, tipo dic-up, uso carga, clase camioneta, ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de octubre de 2007, hasta tanto se ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados a la parte accionante, ello conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, condenó en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 72 al 80)
En el presente cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones:
Al folio 1 corre inserta copia certificada del auto de fecha 27 de septiembre de 2007, mediante el cual, el tribunal de la causa de conformidad con lo solicitado por la parte actora y considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó según lo establecido en el ordinal 2° del artículo 588 eiusdem, medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden a la parte demandada sobre los dos (2) vehículos antes identificados, comisionando para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas (distribuidor) de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción judicial; y ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2007, las abogadas María Fernanda Rondón Suárez y Yenny Dubraska Gómez Araque, apoderadas judiciales de la parte demandada, hicieron formal oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa mediante el auto de fecha 27 de septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Adujeron que la referida medida de secuestro fue solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, con fundamento en los artículos 761 y 585 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 191 del Código Civil, siendo decretada por el Tribunal. Que no obstante, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 585, para que se decrete cualquier medida preventiva es requisito indispensable demostrar el periculum in mora y el fumus boni iuris, lo cual en ningún momento fue ni ha sido demostrado por la parte demandante en el presente caso, en el que la parte actora al solicitar la medida cautelar se limitó a señalar que la misma tenía como objeto “salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, los cuales se encuentran en poder del demandado, plenamente identificado, y los mismos están siendo objeto de deterioro…” Que esto bajo ningún concepto resulta prueba fehaciente para demostrar los requisitos taxativos de la Ley Adjetiva. Que si bien el artículo 191 del Código Civil le da poderes amplios al juez para decretar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los cónyuges y de los hijos, así como sus bienes, estas medidas no escapan de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Adujeron, igualmente, que recae sobre la parte solicitante de la medida la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, encontrándose el órgano jurisdiccional impedido de suplir la falta de la parte en este sentido. Que en el presente caso, el tribunal de la causa, al decretar la medida de secuestro, no hizo motivación alguna y sólo se limitó a fundamentar la decisión haciendo mención a los recaudos acompañados al libelo de la demanda, infiriendo de ellos la presunción grave del derecho que se reclama y de que existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto señalaron que “ resulta obvio, y luego del análisis del legajo de actuaciones que rielan en el expediente, es indudable que, no existe ninguna prueba contundente que evidencie categóricamente la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que, los vehículos objeto de la Medida (sic) de Secuestro (sic), son el medio de trabajo de nuestro mandante, y por lo cual hace que este (sic) cumpla de manera responsable con todas sus obligaciones patrimoniales, es decir, para mantener a la ciudadana demandante, como para mantener y suministrarle todo lo necesario a su hijo.”
Alegaron, por otra parte, que no se debió decretar dicha medida, ya que con ello se ha violado flagrantemente el derecho al trabajo de su representado, contemplado en el artículo 87 de la Carta Magna. Que con la medida de secuestro decretada sobre los mencionados vehículos se le ha causado a su representado un gravamen irreparable, ya que dichos vehículos son el único sostén del hogar del ciudadano José Epifanio Huérfano, en virtud de que el vehículo N° 1 es un colectivo y funciona como transporte público en la Línea Asociación Civil Unión Barrio Obrero, y el segundo es utilizado para la realización de fletes, siendo los mismos el único medio de trabajo que le permiten satisfacer sus necesidades y cumplir con las obligaciones del hogar.
Fundamentaron, igualmente, la oposición en el ordinal 3° del artículo 1929 del Código Civil, reiterando que los referidos vehículos nunca debieron ser secuestrados, ya que son los únicos instrumentos indispensables para el ejercicio de la profesión a la cual se dedica su mandante, lo cual fue ignorado por el Tribunal. Que, asimismo, los vehículos objeto de la medida sufren un grave deterioro y desvalijamiento en el lugar donde reposan estos bienes muebles, hecho este notorio y público. Que, además, la permanencia de los vehículos en dicho estacionamiento genera un gasto considerable. Conforme a lo expuesto, solicitaron se decrete el levantamiento de la medida de secuestro que pesa sobre los vehículos ut supra descritos. (fls. 3 al 11)
A los folios 12 al 32, rielan actuaciones relacionadas con la comisión N° 4828 (secuestro), cumplida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de mayo de 2007, y cuyas resultas fueron remitidas al Tribunal de la causa con oficio N° 557/07 de fecha 19 de octubre de 2007.
En fecha 29 de octubre de 2007, las abogadas María Fernanda Rondón Suárez y Yenny Dubraska Gómez Araque actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Epifanio Huérfano, parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas. (fls. 33 al 48). En la misma fecha, el Tribunal de la causa las agregó y admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (f.49)
A los folios 72 al 80 riela la sentencia apelada de fecha 16 de noviembre de 2007 relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Fls. 72 al 80).
Por diligencia de fecha 6 de diciembre de 2007, la coapoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida. (f. 81)
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (f. 82).
En fecha 19 de diciembre de 2007 se recibió dicho cuaderno en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 84), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 85)
En fecha 17 de enero de 2008, las coapoderadas judiciales del demandado consignaron escrito de informes ante esta alzada. Manifestaron que la decisión causa un daño irreparable a su defendido, debido a que en la misma no se aplicó correctamente el derecho, pues plasmó como fundamento jurídico en la motiva, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tanto para acordar como para mantener la medida de secuestro sobre dos bienes del patrimonio conyugal, sin haber cumplido previamente con el principal requisito que el mencionado artículo exige, cual es que se compruebe efectivamente la presunción grave del riesgo manifiesto y del daño que se reclama. Que el Juez acordó la medida y la mantiene violando el contenido de la norma señalada, porque en el presente caso nunca se probó el riesgo manifiesto ni el derecho que se reclama.
Argumentaron que la parte solicitante de la medida de secuestro, lo hizo con la finalidad de salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, los cuales se encontraban en poder del demandado, aduciendo que los mismos estaban presuntamente siendo objeto de deterioro. Que no se entiende, entonces, por qué el Tribunal en su motiva dice que la finalidad de la medida de secuestro es depositar la cosa litigiosa en un tercero, para resolver su propiedad o destino. Que en este caso no se está discutiendo la propiedad de dichos bienes sobre los que no hay duda alguna que pertenecen a la comunidad conyugal, lo cual quedó plenamente demostrado a través de los títulos de propiedad que la parte demandante anexó al expediente. Que tampoco se está discutiendo el destino de los mismos, pues uno de los bienes muebles objeto de la medida, es una unidad de transporte público, que presta un servicio a la comunidad en forma legal, ya que la misma esta inscrita en la Asociación Civil Unión Barrio Obrero, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y las ganancias generadas por ella eran destinadas al sustento y beneficio de la familia. Que por lo tanto, se aprecia claramente que la decisión está justificando indebidamente el incumplimiento de un requisito indispensable para el decreto de la medida de secuestro, previsto en el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en que la parte que la solicita debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusorio el derecho que se reclama. Que la parte demandante en ningún momento demostró el peligro, deterioro o dilapidación de los bienes, que pudiera poner en riesgo el derecho que se reclama. Que los vehículos se encontraban funcionando en buen estado para el momento de ejecución de la medida, uno de los cuales prestando un servicio público.
Que ante la ausencia de prueba, el Tribunal señala que para el caso del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil no es necesario probar el riesgo manifiesto, sino que basta con acreditar la presunción grave del derecho reclamado y estar en alguno de los casos taxativos del mencionado artículo 599. Que la parte demandante no especificó en su solicitud, a qué ordinal del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se refiere y tampoco lo indica el a quo en su decisión. Que el Tribunal de la causa se extralimitó en la protección de los bienes de la comunidad bajo el argumento de que los derechos de familia son de orden público.
Al respecto, indicaron que si bien es cierto que las normas referentes al derecho de familia son de orden público y que lo que prevalece es el interés superior de la familia y no el interés individual, no es menos cierto que en este caso el interés familiar fue el que se vio perjudicado, pues la medida de secuestro fue dictada sobre dos vehículos que constituyen el único medio de trabajo del ciudadano José Epifanio Huérfano, quien es la cabeza y sustento de esa familia, ya que la ciudadana Sonia Mora de Huérfano durante el matrimonio siempre se dedicó a las labores del hogar. Que la medida de secuestro dejó sin empleo al cónyuge, con problemas económicos muy graves, lo cual no da ningún tipo de protección a los derechos de la comunidad, sino que por el contrario, los perjudica. Que es evidente que el Juez no cumplió con la prohibición expresa que establece el artículo 1929 del Código Civil, el cual indica los bienes que no están sujetos a la ejecución de medidas, entre lo que se encuentran los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión. Que se nota claramente una violación a dicha norma pues los vehículos son los únicos medios de trabajo de su mandante, por lo que no es compatible que el tribunal haya acordado dicha medida en menoscabo y detrimento de la familia, así como de los derechos y principios constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestaron, igualmente, que la medida de secuestro dictada no encaja jurídicamente en el presente caso, pues la demanda interpuesta por la ciudadana Sonia Mora de Huérfano es una demanda de divorcio y no una demanda de partición de los bienes de la comunidad, por lo tanto, no se está discutiendo el reconocimiento de un derecho real. Que para que proceda la medida de secuestro, según el criterio jurídico y doctrinal que tomó el tribunal para decidir, tiene que basarse la misma sobre la cosa que está siendo objeto de juicio por lo que en el presente caso es improcedente la medida.
Adujeron, de igual forma, que se evidencia en el procedimiento del decreto de la medida de secuestro del caso de marras, se evidencia la omisión del procedimiento establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para dictar medidas procesales sobre bienes que prestan un servicio público a la República, cuando ésta no es parte, previsto en el artículo 97. Que no consta la debida notificación al Procurador General de la República, acompañada de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a que está afectado el bien.
Conforme a lo expuesto, señalaron que la decisión objeto de la apelación adolece de vicios sustantivos, los cuales fueron demostrados cuando el Juez aplicó erróneamente una serie de normas que no eran ajustables al caso; así como de vicios adjetivos, pues el Juez omitió durante el procedimiento, formalidades esenciales para la validez del acto, siendo además inconstitucional, por lo que solicitaron que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar y que se ordene la nulidad de la decisión. (fls. 86 al 92)
Por auto de fecha 17 enero de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (Folio 93). Y mediante auto de fecha 31 enero de 2008, se dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 eiusdem para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (Folio 94)
LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Yenny Dubraska Gómez Araque en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano José Epifanio Huérfano, parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro realizada por las apoderadas judiciales del ciudadano José Epifanio Huérfano. En consecuencia, acordó mantener en todo su vigor la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 27-09-2007 sobre dos vehículos cuyas características de identificación son las siguientes: 1.- Vehículo N° 1; Marca Dodge, modelo D-200, clase minisbús, tipo colectivo, uso transporte público, placa AD-7380, color marrón dorado, serial de carrocería T577076, serial del motor 7M31806233432; y 2.- Vehículo N° 2: Marca Chevrolet, modelo Silverado, serial de carrocería DClC4KNV363078, serial del motor KNV363078, placa 62U-GAV, año 1992, color negro y beige, tipo dic-up, uso carga, clase camioneta, ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de octubre de 2007, hasta tanto se ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados a la parte accionante, ello conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, condenó en costas a la parte demandada de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la presente incidencia cautelar se suscita en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana Sonia Mora de Huérfano contra el ciudadano José Epifanio Huérfano.
En dicho juicio, el Juzgado de la causa decretó mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, medida de secuestro en los siguientes términos:
De conformidad con lo solicitado por la parte actora y por cuanto el Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 ° del artículo 588 ejusdem decreta: Primero: Medida de Secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden a la parte demandada sobre los dos (2) vehículos plenamente identificados en autos. Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con facultades para oficiar a Tránsito de ser necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio.
… Omissis…
Se fundamenta esta decisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, el sentenciador infiere la presunción grave del derecho que se reclama y de que existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada formuló oposición a la medida, alegando que la parte actora no demostró el periculum in mora y el fumus boni iuris, requisitos indispensables previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de toda medida cautelar. Que el auto mediante el cual fue decretada la medida de secuestro carece de toda motivación, pués sólo se limita a hacer mención a los recaudos acompañados al libelo de la demanda, infiriendo de ellos tales requisitos.
Igualmente, en sus informes presentados ante esta alzada alega que el a quo no aplicó correctamente el derecho porque plasmó como fundamento de su decisión el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tanto para acordar como para mantener la medida de secuestro sobre los dos bienes muebles del patrimonio conyugal, sin que se hubiere cumplido previamente un requisito indispensable que el mencionado artículo exige, cual es que se pruebe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Que el criterio que tomó el a quo para acordar la medida es ambiguo, pues la parte actora solicitó la medida de secuestro con la finalidad de salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal que se encontraban en poder del demandado y que estaban presuntamente siendo objeto de deterioro. Que no obstante, el a quo en su motiva señaló que la finalidad de la medida de secuestro era depositar la cosa litigiosa en un tercero para resolver sobre su propiedad o destino, cuando en realidad no se busca resolver la propiedad de dichos bienes puesto que no hay duda de que pertenecen a la comunidad conyugal, y tampoco se está discutiendo el destino de los mismos. Al respecto, aduce que la decisión del a quo está justificando indebidamente el incumplimiento de un requisito primordial para que sea dictada la medida de secuestro. Que la parte actora no señaló en la solicitud a qué ordinal del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se refiere, y también lo señaló el a quo. Que la medida dejó sin empleo al ciudadano José Epifanio Huérfano. Por último, adujo que el Tribunal de la causa no ordenó la notificación al Procurador General de la República, lo cual es fundamental en virtud de que uno de los bienes secuestrados presta un servicio público.
Por las razones expuestas, pide que se anule la decisión de primera instancia en virtud de que presenta vicios sustantivos y adjetivos, debido a que el juez aplicó erróneamente una serie de normas y dejó de cumplir el procedimiento de notificación al Procurador General de la República.
Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesario hacer algunas consideraciones previas.
Respecto al procedimiento cautelar establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. …
La norma contenida en el artículo 585 transcrito supra sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el perículum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
…Omissis…
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. (Resaltado propio)
(Expediente N°AA20-C2004-000805)
Asimismo, respecto a la necesidad de que el decreto de las medidas cautelares sea debidamente motivado por el juez, la misma Sala de Casación Civil en decisión N° 352 de fecha 11 de mayo de 2007, dictada en el juicio de divorcio intentado por Daniela Rivero Mahecha contra Arie Davidescu Guelrur, señaló:
De acuerdo con los citados criterios y habiendo analizado con detenimiento el texto íntegro de la decisión proferida por la alzada en fecha 7 de febrero de 2006, (hoy recurrida), esta Sala ha verificado que, al resolver sobre la apelación ejercida por la parte demandante, en contra del fallo de primera instancia que negó las medidas cautelares; en cuanto al tema de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aquellos que necesariamente deben existir para la procedencia de una medida preventiva; la recurrida contiene expresiones con las cuales se pretende manifestar los motivos que permiten afirmar la existencia de los referidos extremos para justificar la procedencia de las cautelares solicitadas por la parte accionante.
Las mencionadas expresiones quedarán transcritas a continuación, a los fines de evidenciar la carencia de fundamentos tanto de hecho como de derecho, de los cuales adolece la sentencia impugnada; a saber:
…Omissis…
Observando lo señalado tanto en la motiva como en la dispositiva del fallo recurrido, la Sala constata que, en cuanto a la necesaria expresión de los motivos tanto de hecho como de derecho, que tuvo el juzgador a quien le correspondió dictar la sentencia respectiva, para revocar el fallo que negó las medidas y ordenar el decreto de las mismas; decisión que emitió considerando que “se encuentran llenos los extremos legales respectivos”; en la sentencia recurrida existe una evidente omisión, pues la misma se encuentra carente de fundamentos tanto fácticos como legales que permitan conocer las razones que condujeron a la determinación tomada por quien en ejercicio de su función jurisdiccional decidió la controversia.
Siendo como ha quedado dicho, la Sala necesariamente debe dejar establecido, que a la parte demandada -quien formalizó el recurso objeto del presente examen-, le asiste la justa razón cuando afirma que la sentencia recurrida adolece de inmotivación, por cuanto, del análisis que se ha efectuado al texto íntegro que conforma dicha decisión, se desprende que aquella, carece totalmente de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, o dicho de otra forma, no fueron expresadas por el juzgador de la alzada, los motivos de su decisión, y con ello impide en forma absoluta que tanto las partes, como aquellos que decidan en un momento dado dar lectura a lo decidido; conozcan las razones que lo condujeron a determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
Al respecto, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, exp. N° 04-805, caso Operadora Colona C.A. contra José Lino Andrade y otros, haciendo referencia precisamente a la discrecionalidad del juez para decretar las medidas cautelares solicitadas, la Sala sostiene que:
“…Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado “...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro, contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).
Pues bien, de todo lo anteriormente señalado se desprende que, en la citada decisión, proferida por ésta misma Sala; con fundamento en la garantía a la tutela judicial efectiva, queda ratificado que el juez, al momento de decidir sobre la negativa o procedencia de la cautela solicitada, tanto en uno como en otro caso; una vez examinados los requisitos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a expresar claramente las razones que fundamentan su determinación. De modo que bien sea para decretarla, como para negarla, lo dispuesto sobre la mencionada cautelar debe, a todo evento, encontrarse debidamente fundamentada tanto en los hechos, como en el derecho.
…Omissis…
Vistos los referidos criterios y aplicando los mismos a todo lo señalado con respecto a la sentencia recurrida, en virtud de la omisiones que permiten la materialización del vicio denunciado (la inmotivación de la sentencia); este Máximo Tribunal concluye, que dicha decisión en todo su contenido, carece de los fundamentos tanto de hecho, como de derecho, que sustentan la revocatoria del fallo dictado por la primera instancia, y en consecuencia, la procedencia de las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante en el sub iudice. Lo que comporta motivo suficiente para considerar que la aludida sentencia, padeciendo de tal vicio, no solo impide a las partes entender lo dispuesto en ella sin convencerlas en forma razonada, al no expresar los argumentos que lo justifican; sino que además imposibilita a este máximo tribunal ejercer el control de la legalidad de la misma.
(Expediente N° AA20-C-2006-000294)
De tal decisión de la Sala de Casación Civil, se infiere la obligación que tiene el juez al decretar las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aún en los juicios de divorcio, de constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem y razonar debidamente si los mismos se encuentran cumplidos para que se haga procedente la medida solicitada.
Cabe destacar, igualmente, que la medida de secuestro sobre bienes determinados presenta caracteres peculiares respecto a las otras medidas típicas (embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), que hacen que la misma deba encuadrarse en alguno de los ordinales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el juicio de divorcio es procedente la referida medida de secuestro de bienes determinados, de conformidad con el ordinal 3° del citado artículo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
…Omissis…
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
Conforme a dicha norma, debe probarse en autos que el cónyuge administrador está malgastando los bienes de la comunidad conyugal para que proceda la medida.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta alzada al análisis de las pruebas promovidas en la articulación probatoria que quedó abierta ope legis en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
A.- La PARTE ACTORA solicitante de la medida no promovió pruebas.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA DE LA MEDIDA:
1.- El mérito favorable de autos, el cual, promovido en forma genérica no constituye medio probatorio susceptible de valoración.
2.- A los folios 35 al 37 riela copia simple del acta de asamblea general ordinaria de socios de la “Asociación Civil Unión Barrio Obrero”, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2005, inscrita en el Registro Civil Principal del Estado Táchira en fecha 8 de mayo de 2006, bajo la matrícula 2006-LRC-T06-02. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. De la misma se desprende que el ciudadano José Epifanio Huérfano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.677.476, es socio de la “Asociación Civil Unión Barrio Obrero”, perteneciéndole el control Nº 55.
3.- Al folio 38 corre inserta constancia de trabajo correspondiente al mencionado José Epifanio Huérfano, emitida por el Presidente de la Asociación Civil Unión Bario Obrero en fecha 11 de octubre de 2007. Dicha probanza no recibe valoración por provenir de un tercero extraño al proceso y no haber sido ratificada en juicio tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Al folio 39 riela copia simple de constancia de estudio correspondiente al bachiller Wlender Epifanio Huérfano Mora, emitida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Núcleo Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Dicha probanza no recibe valoración por cuanto nada aporta a la solución de la presente litis.
5.- A los folios 40 y 41, rielan copias simples de las planillas de registro de recepción y entrega de vehículos del Estacionamiento Libertador Nos. 015157 y 015154, de fechas 10 y 08 de octubre de 2007, las cuales no reciben valoración por tratarse de copias simples de documentos privados.
6.- A los folios 42 y 43 corren recibos originales Nos. 193484 y 2073051 de fechas 23 de julio de 2007 y 26 de febrero de 2007, emitidos por la empresa HIDROSUROESTE a nombre de Huérfano Epifanio.
7 .- A los folios 44 al 48, originales de los comprobantes de pago de fechas 29 de octubre de 2007, 10 de agosto de 2007 y 17 de mayo de 2007, emitidos por CANTV a nombre de José E. Huérfano.
Dichas probanzas son desechadas por cuanto no aportan nada a la solución del asunto planteado.
Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la actora no promovió prueba alguna para demostrar en la presente incidencia, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Tampoco demostró, tratándose de una medida de secuestro de bienes determinados solicitada en un juicio de divorcio, que el demandado estuviese malgastando o deteriorando los bienes propiedad de la comunidad conyugal objeto de la medida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 599 eiusdem, ordinal 3°.
Por su parte, el demandado demostró ser socio de la Asociación Civil Barrio Obrero, a la que está adscrito uno de los vehículos objeto de la medida, es decir, que dicho vehículo constituye una fuente de ingresos para la comunidad conyugal.
Así las cosas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada por el a quo en fecha 27 de septiembre de 2007, efectuada por las abogadas María Fernanda Rondón Suárez y Yenny Dubraska Gómez Araque, apoderadas judiciales del ciudadano José Epifanio Huérfano, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2007, debiendo revocarse la decisión apelada. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de mayo de 2007. En consecuencia, se ordena el levantamiento de dicha medida una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante solicitante de la medida.
CUARTO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5723
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