REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: María de los Ángeles Carrillo Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.745, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Antonia Isabel Sandoval Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-3.426.635, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.298.
DEMANDADOS: Germán Enrique Ortigoza Rubio, Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza y Rosa Elmira Moncada Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.664.429, V-6.688.870 y V-5.119.654 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento. (Apelación a decisión de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos Germán Enrique Ortigoza Rubio y Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza, asistidos por el abogado Andrés Eladio Pernía Mora, en contra de la decisión dictada el 22 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María de los Ángeles Carrillo Ramírez, contra los ciudadanos Germán Enrique Ortigoza Rubio, Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza y Rosa Elmira Moncada Álvarez, por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Asimismo, ordenó a los ciudadanos Germán Enrique Ortigoza Rubio y Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza entregar el inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios, y condenó a los demandados al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, sin perjuicio de poder presentar los recibos de pago de cánones de arrendamiento ya efectuados, así como al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana María de los Ángeles Carrillo Ramírez, asistida por la abogada Antonia Isabel Sandoval Chacón, demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento a los ciudadanos Germán Enrique Ortigoza Rubio y Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza en su carácter de arrendatarios, y a Rosa Elmira Moncada Álvarez en su carácter de fiadora. Manifestó que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 14 de julio de 2004, bajo el N° 70, Tomo 83, que celebró con los ciudadanos Germán Enrique Ortigoza Rubio y Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la calle 3, N° 3-44, Quinta Rodaro, Barrio El Paraíso, San Cristóbal, Estado Táchira. Que en la cláusula tercera de dicho contrato se convino que la duración del mismo era por el término de un (1) año prorrogable, contado a partir del 01 de agosto de 2004, e igualmente se convino que la arrendadora o los arrendatarios notificaran por escrito a la otra parte por lo menos sesenta (60) días antes del vencimiento del plazo fijo o su prórroga, su deseo de no prorrogarlo. Que en la cláusula cuarta, los arrendatarios declararon que recibían el inmueble objeto del contrato en buen estado de conservación y limpieza, comprometiéndose a devolverlo a su vencimiento, en las mismas condiciones en que lo recibieron, considerándose incluido en esta cláusula todo lo referente al funcionamiento y buen estado de las instalaciones eléctricas, agua, cañerías y servicios sanitarios. Que los arrendatarios se obligaron, además, a entregar el inmueble a la arrendadora cuando ésta les notificara con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la prórroga adicional; que sin embargo, dada la duración de la relación arrendaticia, ella les concedió un plazo de seis (6) meses adicionales como prórroga legal, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según notificación que fue hecha el 31 de mayo de 2006, a los efectos de que le fuera entregado el inmueble arrendado. Que a dicha notificación respondió la arrendataria Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza, con otra notificación de fecha 12 de junio de 2006, en la que se le manifestaba que la prórroga legal que correspondía no era de seis (6) meses sino de un (1) año, por lo que la misma tendría su vencimiento el 01 de agosto de 2007. Que en esta fecha los arrendatarios debían entregar el inmueble, lo cual no hicieron, encontrándose por tanto completamente vencida la referida prórroga legal. Que siendo el contrato de arrendamiento de naturaleza bilateral, del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo una de ellas la entrega del inmueble arrendado, su incumplimiento hace procedente la acción de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1159 y 1160 eiusdem. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, demanda a los ciudadanos Germán Enrique Ortigoza Rubio y Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza en su carácter de arrendatarios, y a Rosa Elmira Moncada Álvarez en su carácter de fiadora, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En cumplir con la obligación de entregar el inmueble ubicado en la calle 3, N° 3-44, Quinta Rodaro, Barrio El Paraíso, San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de conservación y limpieza en que les fue entregado. 2.- En cancelar los cánones de arrendamiento que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble. 3.- En cancelar las costas y costos del presente juicio. Finalmente, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en los artículos 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción. Estimó la demanda en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). (Folios l al 5). Anexos (fls 10 al 20)
Por auto de fecha 06 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la misma. (Folio 21)
A los folios 22 al 28 y 30 al 33 rielan actuaciones relativas a la citación de los demandados, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, la ciudadana María de Los Ángeles Carrillo Ramírez confirió poder apud acta a la abogada Antonia Isabel Sandoval Chacón. (Folio 29)
En fecha 27 de septiembre de 2007, los ciudadanos Germán Enrique Ortigoza Rubio, Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza y Rosa Elmira Moncada Álvarez, parte demandada, asistidos por el abogado Andrés Eladio Pernía Mora, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Aceptaron que en fecha 01 de agosto de 2004 celebraron con la actora un contrato de arrendamiento, los dos primeros en calidad de arrendatarios y la tercera con el carácter de fiadora, sobre el inmueble ubicado en la calle 3, N° 3-44, Quinta Rodaro, Barrio El Paraíso, San Cristóbal, Estado Táchira. Que en el mismo se estableció un canon de arrendamiento de Bs. 450.000,00, por el período de un año y con vencimiento el día 1 de agosto de 2005. Indicaron, asimismo, que en el mes de mayo de 2006 la arrendadora María de Los Ángeles Carrillo Ramírez les notificó que no se prorrogaría más dicho contrato, pero en una clara violación a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios también les notificó que la prórroga es de seis meses, con el pleno conocimiento que es de un año. Que igualmente, como medida de presión les aumentó el canon de arrendamiento al doble de lo que se estipuló en el contrato, lo que los llevó a oponerse. Adujeron, igualmente, lo siguiente:
“Pero llama la atención que el monto del contrato en la demanda presentada no se especifico (sic) que el monto es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo) y no aparece y su única razón es que LA ARRENDADORA con el único fin de presionarnos cuando observo (sic) que no había razón de desocupación y de manera unilateral y aun cuando se le manifestó que había congelación de alquileres nos manifestó que si queríamos estar o le aumentaba o nos sacaba de una vez y ante nuestra necesidad de vivienda y dicha presión aun en contra de nuestra voluntad le entregamos cincuenta mil de aumento tal como se evidencia de dichos recibos por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) y de la notificación a dicho pedimento que realizamos en el tribunal pero nunca lo hemos aceptado como tal y siempre hemos pagado aun cuando se puede demostrar que se le cancela con anterioridad nos colocaba la fecha ultimo (sic) y aun y cuando le habíamos manifestado nuestra voluntad de desocuparle en vista a tener una operación de compra venta firmada el día 30 de julio de 2007 lo cual ella prácticamente nos acepta unos meses mas (sic) como una prorroga (sic) definitiva y ultima (sic) de tres meses es decir que le entregaríamos el inmueble a mas tardar el ultimo (sic) de noviembre o de ser posible antes a esta fecha y para su comprobación estamos anexando copia de opción firma (sic) por ante la notaria (sic) publica (sic) segunda (sic) de San Cristóbal ciudadano Juez lo aquí afirmado tiene su certeza en el hecho de los recibos de pago que originales presentamos donde se comprueba el pago de el (sic) mes de julio a agosto y de agosto a septiembre pero con vencimiento los días 15 de cada mes lo cual no aparece ni reflejado en el contrato ni en la demanda que se nos realiza con lo cual se evidencia que se pretende sorprender en la buena fe a el (sic) tribunal al no especificar tal circunstancia pues al presentar la demanda el día 31 de julio de 2007 ni el contrato esta (sic) vencido ni se especifica la fecha real del vencimiento de los pagos. ni (sic) tampoco menciona la cantidad que nos tiene de deposito (sic) por tres meses y que alcanza a la suma de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 135.0000.oo) (sic) como deposito (sic) con lo cual también se viola la ley (sic) de arrendamientos (sic)… “.

Asimismo, propusieron mediante acuerdo que la juez les concediera un plazo hasta el 31 de noviembre de 2007, o en su defecto “sea declarada con lugar la misma”, pues a su entender los artículos fundamento de la acción no son aplicables y no concuerdan con el contrato, “al haberse modificado en una sus cláusulas en la fecha de inicio o terminación tal como se evidencia y prueba de los recibos que originales que (sic) presentamos y la modificación en el canon ….”. Finalmente, se opusieron a la medida de secuestro solicitada por la actora. (Folios 34 al 36). Anexos (37 al 67)
En fecha 01 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. (Folio 68)
Los ciudadanos Germán Enrique Ortigoza Rubio y Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza, asistidos por el abogado Andrés Eladio Pernía Mora, promovieron pruebas mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2007. (Folios 71 al 75)
Por autos de fechas 02 de octubre de 2007 y 09 de octubre de 2007, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 70 y 76)
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 77 al 88).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, los ciudadanos Germán Ortigoza Rubio y Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza, asistidos por el abogado Andrés Eladio Pernía Mora, apelaron de la referida decisión. (Folio 89).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2007el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 91)
En fecha 07 de diciembre de 2007 se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 94).
A los folios 95 y 96 riela escrito presentado ante esta alzada por los codemandados apelantes, mediante el cual manifiestan que la demanda tiene fecha 1 de agosto de 2007 y fue presentada al Tribunal el 31 de julio de 2007, es decir, que no se había cumplido el plazo de vencimiento de la prórroga legal, por lo que mal podía el Tribunal de la causa admitir la demanda. Igualmente, señalan que la demandante no se indica en el libelo de demanda, el monto del canon de arrendamiento, omitiendo de esta forma lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Que de los recibos de pago de alquiler (folio 65) consta que el mismo fue aumentado en BS. 50.000,00, lo cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal de la causa. Que tampoco dijo nada del depósito que tiene en su poder la demandante, ni de sus intereses, ni de la fecha de su entrega. Por las razones expuestas solicitan sea declarada sin lugar la pretensión.

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por los ciudadanos Germán Ortigoza Rubio y Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza, parte codemandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María de los Ángeles Carrillo Ramírez contra los ciudadanos Germán Enrique Ortigoza Rubio, Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza y Rosa Elmira Moncada Álvarez, por cumplimiento de contrato de arrendamiento; ordenó a los ciudadanos Germán Enrique Ortigoza Rubio y Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza hacer entrega del inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios, ubicado en la calle 3, N° 3-44, Quinta Rodaro, Barrio El Paraíso, San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y de bienes, en el mismo buen estado de conservación y limpieza en que les fue entregado; condenó a los demandados al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, sin perjuicio de poder presentar los recibos de cánones de arrendamiento ya efectuados, así como al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora demanda por cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado con los ciudadanos Germán Enrique Ortigoza Rubio y Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza, en calidad de arrendatarios, y con Rosa Elmira Moncada Álvarez en su carácter de fiadora, según el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 14 de julio de 2004, bajo el N° 70, Tomo 83, sobre un inmueble ubicado en la calle 3 N° 3-44, Quinta Rodaro, Barrio El Paraíso, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en virtud de no haberse renovado el contrato y de encontrarse vencida la prórroga legal para la desocupación del inmueble. Pretende, igualmente, el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega del mismo. A tal efecto, alegó que los arrendatarios al suscribir dicho contrato se obligaron entre otras cosas a entregar el inmueble cuando la arrendadora les notificara con por lo menos sesenta días de anticipación a la prórroga adicional. Que dada la duración de la relación arrendaticia, les concedió a los arrendatarios un plazo de seis meses adicionales como prórroga legal, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, notificación que practicó el 31 de mayo de 2006 a los efectos de que éstos realizaran la entrega del inmueble arrendado, a lo que respondió la ciudadana Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza con una nueva notificación de fecha 12 de junio de 2006, en la que le notificaba a ella como arrendadora, que la prórroga legal no era de seis meses sino de un año, prórroga esta que tendría su vencimiento el 01 de agosto de 2007, fecha en la cual debían entregar el inmueble. Que los arrendatarios no dieron cumplimiento a esta obligación, por lo que encontrándose la prórroga legal señalada por la misma arrendataria completamente vencida, procede a demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento a fin de obtener la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del mismo.
Los demandados, por su parte, convienen en haber celebrado con la actora el mencionado contrato de arrendamiento en fecha 01 de agosto de 2004, con vencimiento el 01 de agosto de 2005. Señalan que tal como se indica en el libelo de demanda, fueron notificados en el mes de mayo de 2006 que el referido contrato no se prorrogaría, y que comenzaba a transcurrir la prórroga legal de seis meses, a lo que se opusieron por ser una clara violación a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la referida prórroga es de un año.
Alegan que la arrendadora, con el único fin de presionarlos al observar que no había razón de desocupación, de manera unilateral les aumentó el canon de arrendamiento, a lo que se negaron en la notificación que le hicieran a la parte actora, a través del Tribunal, en la que le señalaban que existía congelación de alquileres. Manifiestan, igualmente, que consta de los recibos de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre, que la fecha de vencimiento de los mismos es el 15 de cada mes y que el monto cancelado fue de Bs. 500.000,00, lo cual no aparece reflejado ni en la demanda ni en el contrato, con lo que a su entender se quiere sorprender al Tribunal, pues al presentar la demanda el día 31 de julio de 2007, ni el contrato está vencido, ni se especifica el monto y fecha real de vencimiento de los pagos.
Como puede observarse, la parte demandada acepta que fue notificada por la arrendadora de la no renovación del contrato y del inicio de la prórroga legal, y se excepciona alegando que no existe razón para la desocupación, en virtud de que se encuentra al día en los pagos de los cánones de arrendamiento, los cuales fueron cancelados a razón de Bs. 500.000,00 mensuales, y que el contrato, a su entender, no se encuentra vencido.
Circunscrita como ha quedado la litis pasa esta alzada al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- El mérito favorable de los autos, el cual por sí solo no constituye medio de prueba susceptible de valoración.
2.- A los folios 7 al 9 riela contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 14 de julio de 2004, bajo el N° 70, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha probanza se valora como documento autenticado, y de la misma se constata la relación arrendaticia convenida entre la ciudadana María de los Ángeles Carrillo Ramírez con el carácter de arrendadora y los ciudadanos Germán Enrique Ortigoza Rubio y Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza con el carácter de arrendatarios, sobre un inmueble ubicado en la calle 3 N° 3-44, Quinta Rodaro, Barrio El Paraíso, San Cristóbal, Estado Táchira. Asimismo, se evidencia de la cláusula tercera de dicho contrato, que la relación arrendaticia establecida por las partes fue por un año prorrogable, contado a partir del 01 de agosto de 2004, conviniéndose que la arrendadora o los arrendatarios notificarían por escrito a la otra parte por lo menos sesenta días antes del vencimiento del plazo fijo o su prórroga, su deseo de no prorrogar. Igualmente, se constata que el canon mensual de arrendamiento convenido por las partes fue por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), y que la ciudadana Rosa Elmira Moncada Álvarez se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por los arrendatarios Germán Enrique Ortigoza Rubio y Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza.
3.- A los folios 10 al 15 corren actuaciones cumplidas por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativas a
la notificación de los ciudadanos Germán Enrique Ortigoza Rubio y Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza, a solicitud de la ciudadana María de los Ángeles Carrillo Ramírez. Tal probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 31 de mayo de 2006, el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira notificó personalmente a la ciudadana Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza, que el contrato de arrendamiento que tenía celebrado con la ciudadana María de los Ángeles Carrillo Ramírez desde el 01 de agosto de 2004, sobre un inmueble ubicado en la calle 3 N° 3-44, Quinta Rodaro, Barrio El Paraíso, San Cristóbal, Estado Táchira, no se prorrogaría más a su vencimiento el 01 de agosto de 2006, y que a partir de esa misma fecha comenzaría a disfrutar de la prórroga legal de seis meses prevista en el artículo 38, aparte b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a cuyo vencimiento debería entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de mantenimiento y limpieza en que lo recibió. Que durante la vigencia de la prórroga legal deberían dar cumplimiento a todas las obligaciones contenidas en el contrato, excepto el canon de arrendamiento que sería por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000) mensuales a partir del 01 de agosto de 2006 y durante toda la prórroga legal.
4.-A los folios 16 al 20 corren actuaciones cumplidas por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativas a la notificación de la ciudadana María de los Ángeles Carrillo Ramírez, practicada por solicitud presentada en fecha 06 de junio de 2006 por la ciudadana Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza. Dicha probanza se valora de conformidad con el artículo1359 del Código Civil y de la misma se constata que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 12 de junio de 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por la mencionada ciudadana Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza, acordó darle el curso de ley correspondiente y, en consecuencia, ordenó notificar por intermedio del alguacil a la ciudadana María de los Ángeles Carrillo Ramírez, que la prórroga legal que le correspondía como arrendataria no era de seis meses, como se lo había notificado la arrendadora, sino de un año, en aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que ella no aceptaba el aumento del canon de arrendamiento, ya que estaban suspendidos por decreto presidencial, y que dicho aumento debe estar regulado por la Alcaldía del Municipio y no por voluntad de parte.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.-Documental. Contrato de arrendamiento agregado a los autos.

2.- Notificación realizada a los arrendatarios por la arrendadora, respecto a la prórroga del contrato de arrendamiento.
3.- Oposición realizada por los arrendatarios a la notificación efectuada por la arrendadora, en la cual solicitan que se respeten sus derechos tutelados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y sustentados en el Decreto de Congelación de Alquileres emanado de la autoridad respectiva a través de gaceta oficial.
Dichas documentales recibieron valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.
4.- A los folios 61 al 64 corren recibos correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble objeto del presente juicio.
Tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como instrumentos privados reconocidos, en virtud de no haber sido desconocidos por la demandante, y de los mismos se constata el pago de cánones de arrendamiento efectuado por los ciudadanos Germán Enrique Ortigoza Rubio y Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza, a la demandante María de los Ángeles Carrillo Ramírez, por un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 450.000,00).
5.- A los folios 43 al 50, 52 al 54 y 65 corren recibos a nombre de Germán Ortigoza y Yurby de Ortigoza, por concepto de alquiler del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a que se contrae la presente acción. Al respecto, se observa que aun cuando los mismos no aparecen suscritos por la arrendadora, no obstante aparece impreso en su parte superior el nombre de la mencionada ciudadana, así como su número de RIF y NIT y su dirección. Igualmente, se aprecia que la actora no impugnó dichos recibos, por lo que se toman como principio de prueba por escrito, del pago efectuado por los demandados por concepto de alquileres del referido inmueble por un monto de Bs. 500.000,00 cada uno.
6.-A los folios 66 al 67 corre copia simple del documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 30 de julio de 2007, bajo el N° 64, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Tal documental se valora como documento autenticado y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que los codemandados Germán Enrique Ortigoza Rubio y Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza, en fecha 30 de julio de 2007, celebraron un contrato de opción de compraventa con el ciudadano Andrés Eladio Pernía Mora, mediante el cual se obligaron a comprarle al promitente vendedor un inmueble consistente en una casa para habitación signada con el N° 139, ubicada en la Urbanización Santa Rosa, San Cristóbal, Estado Táchira, y fijaron un plazo de seis meses contados a partir del 30 de julio de 2007 para el cumplimiento de la misma.
7- A los folios 73 al 75 riela información tomada de la fuente electrónica http//:www.tecnoiuris.com/derecho/modules.php?name=New&fil… relativa a la Resolución Conjunta N° 356 y 006 E, de fecha 09 de noviembre de 2004, dictada por el Despacho del Ministerio de La Producción y El Comercio y por el Despacho del Ministerio de Infraestructura, por la cual se prorroga por el lapso de seis meses la medida de congelación de alquileres. Tal documental no recibe valoración por tratarse de una norma y no de un medio probatorio.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 14 de julio de 2004, bajo el N° 70, Tomo 83, la demandante María de los Ángeles Carrillo Ramírez celebró un contrato de arrendamiento con los codemandados Germán Enrique Ortigoza Rubio y Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza, sobre un inmueble ubicado en la calle 3 N° 3-44, Quinta Rodaro, Barrio El Paraíso, San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual establecieron que la duración del mismo sería de un año prorrogable, contado a partir del 01 de agosto de 2004, y convinieron que la arrendadora o los arrendatarios notificarían por escrito a la otra parte, por lo menos con sesenta días de antelación al vencimiento del plazo fijo o su prórroga, su deseo de no prorrogarlo. Que el 31 de mayo de 2006 la arrendadora notificó a la arrendataria Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza que no prorrogaría más el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas, partes y que a su vencimiento el día 01 de agosto de 2006, los arrendatarios comenzarían a disfrutar de la prórroga legal de seis meses establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a cuya finalización debían entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas. Que la arrendataria Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza, notificó en fecha 12 de junio de 2006 a la arrendadora María de los Ángeles Carrillo Ramírez que la prórroga legal que le correspondía al finalizar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, no era de seis meses como le había sido notificado por la demandante, sino de un año en aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que las referidas notificaciones fueron practicadas por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar en qué consiste la prórroga legal arrendaticia a tenor de lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. (Resaltado propio).

En las normas transcritas supra el legislador estableció la figura de la prórroga legal para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, señalando los lapsos que la misma comprende en atención a la duración de la relación arrendaticia. Asimismo, determinó en forma categórica que dicha prórroga opera de pleno derecho, por lo que a su vencimiento el arrendador puede demandar su cumplimiento, exigiendo la entrega del inmueble arrendado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1704 de fecha 15 de julio de 2005 expresó:
El artículo 38, letra b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
…Omissis…
En este sentido, la prórroga de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del artículo que se transcribió de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opera por orden de la ley y no por decreto del juez; motivo por el cual la aclaratoria objeto de la demanda de autos no produjo agravio constitucional alguno a la parte actora, en cuanto a que se limitó a hacer mención del otorgamiento, por la Ley, de tal prórroga, a través de un pronunciamiento con efectos declarativos y no constitutivos. Así se declara. (Resaltado propio)
(Expediente N° 03-2107)

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda la actora fue celebrado a tiempo determinado, por el término de un año contado a partir del 01 de agosto de 2004. Sin embargo, también se observa de la cláusula tercera de dicho contrato que las partes establecieron una prórroga convencional, con el objeto de mantener la relación arrendaticia por un tiempo preciso, para lo cual previeron como mecanismo la notificación por escrito que tanto la arrendadora como los arrendatarios debían efectuar por lo menos con sesenta días de antelación al vencimiento del plazo fijo, con la finalidad de manifestar su deseo de no prorrogar el contrato.
Así las cosas, la parte demandante demostró que en fecha 31 de mayo de 2006 notificó a los arrendatarios que el contrato de arrendamiento no se prorrogaría más a la fecha del vencimiento del plazo fijo, es decir, del 01 de agosto de 2006, con lo cual impidió de acuerdo a lo pautado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que operara nuevamente la prórroga convencional del mismo.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del 01 de agosto de 2006 los arrendatarios comenzaron a disfrutar de la prórroga legal prevista en el literal b) del citado artículo 38, es decir, de un año, en virtud de que la relación arrendaticia había tenido una duración mayor de un año, pues había comenzado el 01 de agosto de 2004. Cabe destacar que dicha prórroga legal fue aceptada incluso por la arrendataria, al notificar en fecha 12 de junio de 2006 a la arrendadora, que la prórroga legal que le correspondía era de un año.
Vencida la prórroga legal el 01 de agosto de 2007, la arrendadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios podía exigir a los arrendatarios el cumplimiento de la obligación de hacerle entrega del inmueble arrendado.
Al respecto se observa que para el 06 de agosto de 2007, fecha de admisión de la demanda que da inicio al presente juicio, los arrendatarios no habían dado cumplimiento a la obligación de hacer entrega del inmueble, tal como lo admitió la parte demandada al dar contestación a la demanda.
Conforme a lo expuesto, al encontrarse vencida la prórroga legal prevista en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para esta alzada ordenar a los arrendatarios hacer entrega a la arrendadora del inmueble arrendado de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 eiusdem. Así se decide
Por lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento solicitado por la parte actora, se observa del libelo de la demanda que la pretensión formulada por la demandante se limitó a señalar: “ para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente…SEGUNDO: A cancelar los cánones de arrendamiento que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble”. Como puede observarse, tal pretensión resulta indeterminada al no haber indicado la parte demandante la fecha de inicio de los cánones de arrendamiento que reclama y el monto de cada uno de ellos, habida cuenta que en autos no quedó claro si deben computarse a Bs. 450.000,00 como quedó establecido en el contrato de arrendamiento; a Bs. 800.000,00, tal como les fue notificado a los arrendatarios por la arrendadora o a Bs. 500.000,00 según los últimos pagos realizados por éstos. En consecuencia, es forzoso para quien juzga desechar dicha pretensión y así se decide.
En cuanto a lo expuesto por la parte apelante, respecto al depósito y sus intereses, debe señalar esta sentenciadora que dicho alegato no fue expuesto en la contestación de demanda, ni existe en autos prueba alguna de ello.
Conforme a lo expuesto, debe declararse parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por la ciudadana María de los Ángeles Carrillo Ramírez contra Germán Enrique Ortigoza Rubio, Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza y Rosa Elmira Moncada Álvarez, quedando así modificada la decisión apelada. Así se decide.
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los codemandados Germán Ortigoza Rubio y Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2007.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana María de los Ángeles Carrillo Ramírez contra los ciudadanos Germán Enrique Ortigoza Rubio, Yurby Yaneth Rosales de Ortigoza y Rosa Elmira Moncada Álvarez, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. En consecuencia, se ordena a los arrendatarios hacer entrega a la arrendadora del inmueble arrendado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos indicados en el particular segundo del dispositivo del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03.15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5704