JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de marzo del año dos mil ocho.
197° y 149°
Vista la diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, presentada por el abogado José Lucio González con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal C.A. y del ciudadano Luis Ramón Albarrán Pérez, parte demandada en la presente causa signada con el N° 5755, mediante la cual propone recusación contra mi persona con el carácter que ostento de Juez Titular de este Despacho, se observa de forma previa lo siguiente:
I.- Tal como lo expresa el recusante, en fecha 12 de marzo del año en curso fue consignado ante la Secretaría del Tribunal para ser agregado a dicho expediente, escrito emanado del prenombrado abogado, constante de cuatro (4) folios, en el cual hace una serie de comentarios, señalando entre otros lo siguiente:
1.- Que en la mayoría de las oportunidades en que ha tenido que recurrir, “… el sorteo ha determinado que sea este Juzgado Superior, el cual Usted (sic) dignamente preside, el que deba conocer de las causas por mí apeladas.”
2.- Que “por motivos extraños al ámbito personal, esta circunstancia me –(le)- produce una franca preocupación”, agregando lo siguiente: “No se trata de que todas sus decisiones hayan sido confirmatorias de las recurridas, porque esto podría ser razonable y justificado”.
3.- Que “la situación se agudiza cúando (sic) estas decisiones de (sic) Superior no están sujetas a revisión (excepto la de Sala Constitucional)…”
Hace mención seguidamente, de la causa N° 5462, relacionada con un régimen de visitas, en la que éste se encontraba involucrado como parte activa, la cual fue resuelta el 19 de junio de 2006. Dicho fallo no fue objeto de recurso alguno, aún del extraordinario.
Continúa el exponente señalando: “Para justificar mi aprehensión, debo referirme a otra causa en particular. Antes debo aclarar que estas observaciones son inusuales pero igualmente valederas, al menos en el sentido de la intranquilidad que nos (sic) produce el criterio manifestado en las decisiones emanadas de este Juzgado.”
Hace a continuación transcripción de la sentencia proferida en dicha causa que señala con el N° 5526.
Con respecto a ésta, el Tribunal resolvió en fecha 14 de diciembre de 2006 lo que creyó conducente, y contra dicha decisión, el referido abogado anunció recurso de casación, el cual fue negado por no aparecer consignada en el cuaderno de medidas en el que se produjo la incidencia de la que conoció esta alzada, probanza de la cuantía del juicio, por lo que el mencionado abogado interpuso recurso de hecho, declarado con lugar por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 192 del 28 de marzo de 2007. Consecuencialmente quedó admitido el recurso de casación, disponiendo la Sala que a partir del día siguiente de dicha decisión, es decir, del 29 de marzo de 2007, comenzaba a correr el lapso para que el recurrente formalizara el mencionado recurso.
No obstante ello, en fecha 10 de octubre del 2007, en sentencia N° 743, la Sala declaró PRECIDO el recurso de casación por FALTA DE FORMALIZACIÓN POR EL RECURRENTE.
Sin embargo, pretende el recusante endilgar en dicho escrito a esta juzgadora que el referido recurso de casación “no se pudo formalizar por razones económicas”, y que ello le produjo un perjuicio.
Al respecto, es oportuno señalar que conforme al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que el recurrente deba trasladarse a la sede del Tribunal Supremo de Justicia para consignar el escrito de formalización, pudiendo presentarlo ante cualquier Tribunal o Notario Público, incluso por ante este mismo Tribunal, como se ha venido haciendo en numerosas ocasiones por otros abogados, para su remisión inmediata a la respectiva Sala, por lo que resulta a todas luces inaceptable la excusa de no haber podido el recusante formalizar aquel recurso por razones económicas.
Agrega el mencionado abogado, lo siguiente: “Es posible que las observaciones hechas estén completamente equivocadas, o no. Pero lo que quieren significar, repito, es la desconfianza que nos (sic) invade.” Y concluye dicho escrito así:
Creemos (sic) que este escrito, de por sí, generará en su ánimo, una subjetividad que afectará su imparcialidad y aún más su objetividad, en cualquier sentido que lo hiciere, y debe ser causa suficiente para que otro Juzgado Superior declare con lugar su voluntad de desprenderse del conocimiento de ésta y de otras causas en las que yo sea parte, si fuere el caso que así lo manifestare.
Reitero mi respeto en lo personal hacia Usted (sic) y espero acoja estas expresiones, para dar así el trámite legal a esta causa mediante otro operador de justicia, a la mayor brevedad posible.
Ahora bien, lo que pretende con el referido escrito el mencionado abogado es imponer a esta juzgadora su voluntad de que yo deba inhibirme de conocer sus causas, cuando es lo cierto que doctrinariamente la institución de la inhibición es definida como “el acto judicial, en virtud del cual, el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995, p. 292).
De tal definición se infiere que las partes no tienen derecho, no están facultadas para exigir al juez que se inhiba, pudiendo recusarlo si existiere causa legal para ello y no hubiere precluido la oportunidad para hacerlo. Es el juez quien debe inhibirse del conocimiento cuando conozca que en su persona existe causal de recusación, tal como lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, no existe ningún motivo que me impida conocer de la presente causa, como tampoco tuve motivos para no conocer de las anteriores por él mencionadas. No existe fundamento legal alguno que conduzca a que esta juzgadora se deba inhibir del conocimiento de la misma.
II.- A pesar de todo lo expuesto, en fecha 17 de marzo de 2008 el mencionado abogado José Lucio González consignó por ante la Secretaría del Despacho, para su incorporación a esta causa, manuscrito en el que haciendo alusión al escrito antes referido, propone recusación en mi contra fundamentado en el numeral 18 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, endilgándome un “claro indicio de parcialidad” en la causa N° 5526 antes mencionada, causa que como antes se señaló se encuentra totalmente concluida, por lo que resulta a todas luces extemporáneo tal argumento.
Menciona dicho abogado haber sostenido conmigo intercambio de palabras en relación a dicha misma causa 5526, dando como “suficientes para considerar junto a otros indicios (sic), que se produce una cierta enemistad (sic) que puede afectar la parcialidad (sic) y objetividad de la jueza”, agregando: “lo más sano es velar porque las causas se ventilen de manera clara e imparcial”, y solicitando al final se posponga el acto de formalización de la apelación en la presente causa para que eventualmente sea otro Juzgado Superior quien la conozca.
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece de manera taxativa las causales que pueden ser invocadas para proponer la recusación de un juez u otro funcionario judicial.
De la lectura del numeral 18 del referido artículo, invocado por el recusante, se observa que el mismo hace alusión a la enemistad manifiesta que pudiere existir entre el recusado y el recusante, enemistad ésta que el legislador exige, sea “demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Las situaciones planteadas por el abogado recusante se encuentran muy lejos de ser encuadradas en dicho supuesto, por cuanto no es cierto que al decidir la causa 5526 se hubiese producido “un claro indicio de parcialidad”. Tampoco es cierto que hubiese existido o exista entre el recusante y mi persona enemistad de ninguna naturaleza, en virtud de que el trato que ha recibido el referido abogado durante todo el tiempo en que ha actuado en este Despacho, ha sido el de absoluto respeto y e igualdad al otorgado a todos los abogados en ejercicio que mantienen o han mantenido causas en este Tribunal, siendo necesario complementar que entre el referido abogado y mi persona no ha habido jamás otra relación diferente a la antes señalada.
III.- Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia N° 5 del 07 de marzo de 2006, estableció en relación a la recusación lo siguiente:
… para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
…Omissis…
En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Lo resaltado del recusado).
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
La Sala de Casación Civil, a su vez, en decisión N° 607 de fecha 31 de julio de 2007, dejó sentado lo siguiente:
La doctrina sostenida por esta Máxima Jurisdicción Civil ha establecido, en concierto con la establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, tal como se colige de la sentencia N° 96 de fecha 17/2/06 expediente N° 06-039 en el juicio de Grupo Aymesa Venezolana, C.A. contra Auto Stylo, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se reiteró:
…Omissis…
‘…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso’.
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir…” (Resaltado de la Sala).
Igualmente, por auto dictado por el Magistrado que con el carácter de ponente suscribe el presente fallo, de fecha 21 de mayo de 2003, en el expediente 2002-000306, se expresó:
…Omissis…
Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
‘...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...’
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.
En ese sentido, mucho antes de haberse producido esta doctrina, ya había antecedido mi opinión y posición jurisprudencial. En una primera oportunidad, ejerciendo la rectoría del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante fallo de fecha 30 de septiembre de 1992, en el expediente signado con la nomenclatura 7315, caso Jeannette Beatriz Ariza y otra contra El Palacio de las Lámparas Maracaibo C.A., me pronuncié sobre recusación interpuesta contra mí, declarándola inadmisible, al no contener los requisitos mínimos que permitieran su admisibilidad.
Cinco años después, también ejerciendo la rectoría, esta vez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mantuve y ratifiqué mi criterio, mediante fallo de fecha 7 de julio de 1997, expediente 010-97; oportunidad en la cual, habiendo sido recusado conjuntamente con la Secretaria del Tribunal, declaré la inadmisibilidad de la recusación, por haber sido extemporánea la presentación del escrito que la contenía y, además, en el caso de la Secretaria, por no haberse fundamentado en causa legal.
La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 2002-000002.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Magistrado recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma…” (Resaltado del texto transcrito).}
Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil.
En el sub judice, el juez a quo, tal como lo afirma el recurrente, decidió la recusación de que fue objeto, declarándola inadmisible; contra dicha decisión al recusante ejerció el recurso procesal de apelación, que al ser admitido por el a quo, fue conocido en alzada, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien ratificó la inadmisibilidad y que hoy fue recurrida ante esta Sala de Casación Civil.
En caso que la disconformidad del recurrente se dirija a las razones por la cual el ad quem declaró inadmisible la recusación, otra será la denuncia que debe plantearse, por infracción a las normas de derecho que regulan la situación.
Por lo tanto, en atención a la doctrina antes expuesta, lejos de lesionarse el derecho de defensa del recusante, éste se le garantizó, permitiéndosele el ejercicio de todos los recursos procesales y obteniendo pronunciamiento ante sus planteamientos, independientemente que los mismos no le favorezcan.
Por tanto, la declaratoria de inadmisibilidad del Juez recusado no hace procedente la apertura del trámite contenido en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el Juez que conozca en alzada, deberá resolver en atención al thema decidendum que le refiere la apelación, como es decidir si la recusación es o no admisible.
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 1817 del 08 de octubre de 2007 reiteró criterio anterior, señalando:
En tal sentido, es oportuno el señalamiento del criterio que sostuvo esta Sala en su decisión n.° 512, que expidió el 19 de marzo de 2002 (Caso Rosario Fernández de Porras y Luis Gerardo Capri Rosas), que dispuso lo siguiente:
Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.
Conforme a los criterios expuestos supra, considera esta juzgadora que la recusación propuesta en mi contra por el abogado José Lucio González mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, debe ser declarada INADMISIBLE, por no tener causa ni fundamento legal alguno, en virtud de lo cual no hay necesidad de abrir la incidencia a que hace referencia al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
A los fines legales consiguientes, se ordena agregar al presente expediente copia certificada de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, proferida por este Tribunal en la causa signada con el N° 5.526 a que hace alusión el abogado recusante, obviándose la sentencia de fecha 19 de junio de 2006 dictada en la causa N° 5.462, a que también hace alusión, por tratarse del régimen de visitas de un niño (hijo del recusante).
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8.40 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5755
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