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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985.
APODERADO : Boris Leonardo Omaña Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.130, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: William Alfonso Patiño Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.463.605, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Alberto Núñez Rincón, titular de la cédula de identidad N° V- 5.679.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.449, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Reivindicación. (Apelación a decisión de fecha 1° de junio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano William Alfonso Patiño Contreras en su carácter de demandado en la presente causa, asistido por el abogado Iván Valencia Ocampo, en contra de la decisión de fecha 1° de junio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda por reivindicación incoada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra el ciudadano William Alfonso Patiño Contreras. Igualmente, ordenó al demandado entregar a FOGADE el inmueble objeto de reivindicación y lo condenó en costas por haber resultado totalmente vencido.
Se inició el presente asunto cuando el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) demandó al ciudadano William Alfonso Patiño Contreras, por reivindicación de inmueble. Manifestó la representación judicial de la parte actora, que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) es propietario de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, situado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el número PH-6, ubicado en la Torre “B”, nivel pent house, con un área aproximada de 51,35 mts2, cuyos linderos y demás determinaciones quedaron especificados en el escrito libelar. Que el mencionado inmueble pertenece a FOGADE por formar parte de los inmuebles que adquirió según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, en fecha 06 de diciembre de 2001, bajo el número 24, Tomo 18, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre.
Asimismo, señaló que el mencionado apartamento ha sido invadido y ocupado por el ciudadano William Alfonso Patiño Contreras, quien ha actuado de mala fe puesto que él sabe que el apartamento pertenecía al Banco de Maracaibo y que debido a su liquidación fue cedido a FOGADE y, sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún título y sin ningún derecho a detentarlo, desde hace más de dos años, tal como lo confesó la parte demandada en el acta levantada con motivo de la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, practicada en fecha 12 de diciembre del 2000.
Que por cuanto no ha sido posible que el ciudadano William Alfonso Patiño Contreras restituya el inmueble invadido y ocupado, demanda al mencionado ciudadano, por acción reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 545 eiusdem, para que convenga o en su defecto así sea declarado y condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- Que FOGADE es el único y exclusivo propietario del referido apartamento. 2.- Que el ciudadano William Alfonso Patiño Contreras ha invadido y ocupado indebidamente desde hace más de dos años el apartamento propiedad de FOGADE. 3.- Que el mencionado ciudadano no tiene ningún derecho o título para ocupar el referido inmueble, y mucho menos mejor derecho que FOGADE como propietario. 4.- En restituir y hacer entrega del inmueble a FOGADE. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble por estar llenos los extremos del artículo 585 eiusdem.
Estimó la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) y solicitó que sea declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas. (Fls. 1 al 4). Anexos (Fls. 9 al 85)
Por auto de fecha 27 de febrero de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano William Alfonso Patiño Contreras para la contestación de la misma. ( Fl. 86)
A los folios 88 al 91 corren actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del demandado, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2003, el demandado opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda relacionado con los datos de creación del Instituto demandante, la cual fue subsanada por escrito de fecha 08 de julio de 2008. (Fls. 92 al 95).
En fecha 11 de julio de 2003 el ciudadano William Alfonso Patiño Contreras, asistido de abogado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra. A tal efecto, alegó que desde que se construyó el edificio en el cual se encuentra el apartamento ocupado por él y su familia, aproximadamente entre los años 1993 y 1994, hasta el año 2000, se encontraba en total estado de abandono por parte de su propietario, ocasionando gran deterioro del inmueble. Que fue él quien con su propio peculio y a sus únicas expensas ha realizado mejoras a efecto de su recuperación y conservación, mejoras estas que constan en autos, en la inspección judicial practicada en fecha 12 de diciembre del 2000, por lo que es falso que haya actuado de mala fe.
Que no es cierto que él tuviera conocimiento de que el apartamento fuera de propiedad del Banco de Maracaibo, más aun cuando fue público y notorio que dicho banco fue sujeto a intervención y, en consecuencia, liquidado y desaparecida su sede en el Estado Táchira. Que fue con la demanda que se enteró después de un año de encontrarse en posesión legítima del inmueble, que FOGADE había adquirido en fecha 6 de diciembre de 2001, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la propiedad de dichos inmuebles.
Igualmente opuso como excepción de mérito a su favor, el derecho que tiene a poseer o detentar el apartamento objeto de la acción, como lo reconoce el demandante en su escrito libelar. Adujo que de hecho él ha ejercido sobre el referido inmueble durante dos años y ocho meses, las facultades propias de un derecho que la doctrina denomina como “el derecho de la posesión de cosas”, configurándose en su caso los elementos de la posesión propiamente dicha, a saber: el corpus y el animus. Que de igual forma se ha configurado la posesión legítima, ya que ésta ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Manifestó que la parte actora nunca le solicitó la restitución del inmueble, para que diga que no ha sido posible su restitución. Que fue hasta ahora que intentó la acción reivindicatoria, sin existir previamente la vía conciliatoria.
Negó, rechazó y contradijo, igualmente, el hecho de que deba ser condenado a no tener ningún derecho ni título sobre el inmueble, y mucho menos a no tener mejor derecho para ocupar el inmueble que FOGADE como propietario, dado que éste adquirió por liquidación la propiedad del mismo, un (1) año después de estar ocupado por él. Que FOGADE jamás ha ejercido la posesión de dicho inmueble y mucho menos va a ocuparlo como propietario, dada la ley que lo rige. Igualmente, por el derecho de posesión que posee sobre el inmueble al estar ocupándolo de forma continua, pacífica, pública e inequívoca por el lapso de dos años y ocho meses, sin que su propietario hubiese interrumpido dicha posesión durante el primer año de la misma.
De igual forma, negó, rechazó y contradijo el hecho de que tenga que ser condenado a restituir y entregar el inmueble a FOGADE, por cuanto existen casos excepcionales donde aun cuando la acción reivindicatoria se declara con lugar, puede no conducir a la restitución del inmueble sino el pago de su valor.
Por otra parte, solicitó al a quo no decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, aduciendo que no se encuentran completamente satisfechos los extremos legales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem, aunado al hecho de que en el presente caso no es dudosa la posesión del inmueble.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo el monto en que fue estimada la demanda por considerarlo exagerado, toda vez que en la subasta pública efectuada por FOGADE a través de la prensa regional, específicamente en el Diario La Nación de fecha 13 de noviembre de 2002, cuerpo “C”, página 7, FOGADE ofreció en venta, entre otros apartamentos, el ocupado por él por un precio de Bs. 18.300.000,00, el cual a su decir tampoco debió ser el precio base del inmueble, sino que dicho precio base sería el de Bs. 9.624.222,00, tomando en cuenta las características del mismo.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la demanda incoada en su contra con todos los pronunciamientos de ley. (Fls. 96 al 105)
En fecha 30 de julio de 2003, el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez en su condición de coapoderado de la parte actora, promovió pruebas. (Fl. 106 y 107). Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 25 de agosto de 2003. (Fls. 109).
Al folio 112 corre acta de inhibición de fecha 05 de noviembre de 2003 suscrita por la abogada Reina Mayleni Suárez Salas en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en la causal de inhibición prevista en el ordinal 9° del artículo 82 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 114 al 200 rielan las resultas de la comisión enviada al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada con las pruebas de la parte actora, las cuales fueron remitidas al Tribunal de la causa mediante oficio Nº 5790-1239 de fecha 29 de octubre de 2003.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor. (Fl. 201)
En fecha 30 de enero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada e inventario, y el curso de ley correspondiente. (fl. 205)
Por auto de fecha 27 de junio de 2005 se abocó al conocimiento de la causa el Dr. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez en su carácter de Juez Temporal del mencionado Juzgado Tercero. (Fl. 212)
A los folios 200 al 231 corre decisión de fecha 1° de junio de 2007, relacionada al principio de esta narrativa.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2007, el ciudadano William Alfonso Patiño Contreras, asistido por el abogado Mauricio Iván Valencia Ocampo, apeló de la referida decisión de fecha 01 de junio de 2007. (F. 233)
Al folio 234 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano William Alfonso Patiño Contreras al abogado Alberto Núñez Rincón.
En fecha 03 de octubre de 2007 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (fl. 237), y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Fl. 238)
En fecha 20 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes ante esta alzada. Solicitó que la sentencia apelada sea revocada en todas y cada una de sus partes, por las siguientes razones: Que en la presente causa tiene interés indirecto la República por cuanto la parte demandante, es decir, FOGADE, es un ente administrativo descentralizado cuyo patrimonio depende en parte del Ejecutivo Nacional, según lo dispone el numeral 2 del artículo 304 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial N° 5.555 de fecha 13 de noviembre de 2001. Que ello implica que al tener la República interés en las resultas del proceso, y que estas resultas pueden favorecer o perjudicar a la República, se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o sea, el Juzgado de la causa tenía la obligación de notificar al Procurador General de la República sobre la existencia del proceso, obligación que aún subsiste por ser causal de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem. Que conforme a esta norma, al no haberse practicado la notificación indicada, se produjo la nulidad de todo lo actuado y la imperiosa obligación de decretar la reposición de la causa al estado de reformar el auto de admisión de la demanda, ordenándose la notificación ordenada.
Por otra parte, señaló que FOGADE es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, pero que esa condición de instituto autónomo no lo hace ajeno al Ejecutivo Nacional porque se trata de un instituto creado para la consecución de fines específicos del Estado y está sujeto al control del Estado. Que aunado a ello, se encuentra adscrito al Ministerio de Finanzas (parte integrante del Ejecutivo Nacional), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, a los Órganos de la Administración Central (Gaceta Oficial 37.126 de fecha 24 de enero de 2001), alegando que al ubicarse dentro del referido Decreto queda sometido dicho instituto al control de tutela del órgano de adscripción de la administración pública central a que corresponda, en este caso, el señalado Ministerio, conforme lo estipula el numeral 1 del artículo 15 eiusdem. Que de allí es que se hace necesaria la notificación al Procurador General de la República, indicando que el juzgador dejó de cumplir una formalidad esencial para la validez del proceso, en concordancia con la obligación de atenerse a las normas que impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló, igualmente, que el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República faculta a este órgano para decidir si se hace parte o no en un proceso judicial en el que se encuentre involucrado un instituto autónomo, pero que ello se configura con la debida notificación prevista en el artículo 94 eiusdem. Que mal puede decidir la Procuraduría si se hace parte o no, si no ha sido notificada por el Tribunal de la admisión de la demanda. Que el incumplimiento de esta formalidad esencial acarrea de manera irreparable la reposición de la causa y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado, conforme lo dispone el artículo 96 de la mencionada ley especial. Indica, asimismo, que también es procedente la suspensión del proceso por un lapso de 90 días, pero si la notificación es ordenada en el auto de admisión. Que en el presente juicio no se cumplió con la formalidad esencial de notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión del litigio, produciéndose la consecuencia prevista en el mencionado artículo 96.
Adujo, asimismo, que en cuanto a las personas estatales existen diferencias sustanciales para su actuación en juicio. Que FOGADE es un instituto autónomo adscrito a un órgano del Poder Ejecutivo Nacional y por tanto, debe atenerse a las normas de su creación y regulación, al Decreto de Adscripción, a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normas todas de derecho público, siendo indispensable para la validez del proceso la tan nombrada notificación a la Procuraduría General de la República, desde la admisión de la demanda.
Señaló que la obligación de notificar al Procurador General de la República desde el inicio del proceso, radica en que obra directamente sobre intereses patrimoniales de ésta, lo que conlleva a determinar la jurisdicción a la que corresponde este proceso y de allí la competencia del Tribunal. Que al hacerse necesaria la intervención del Procurador General de la República para velar por los aportes económicos que efectúa el Ejecutivo Nacional, se debe hacer la remisión a lo que pauta el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, determinándose allí que la actuación en representación de la República se ejerce por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Que según la sentencia N° 1.990 (sic) de fecha 27 de octubre de 2004 y dado que el juicio no excede las 10.000 unidades tributarias, su conocimiento le está atribuido al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Que aunado a esto, la sentencia N° 1.315 de fecha 08 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que además de ser competencia de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las causas donde un ente de la administración pública funja como demandado, también lo son todos los procesos que tales entes de la administración pública instauren contra particulares. Que el contenido de esta sentencia lleva a la afirmación de que el a quo debió declinar la competencia en el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y al no procederse de esta forma la decisión dictada por dicho Tribunal viola el debido proceso.
Finalmente, solicitó que se revoque en todas y cada una de las partes la sentencia apelada; se ordene la nulidad de todo lo actuado en el proceso, incluyendo el auto de admisión; se decrete la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, ordenándose la notificación del Procurador General de la República y se ordene el envío del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. (fls. 239 al 242)
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el vigésimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (f. 243)
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada. Señaló que la parte recurrente pretende demostrar de manera indebida que la República tiene un interés indirecto, ya que a su decir FOGADE es un ente administrativo descentralizado y, en consecuencia, debió haberse notificado al Procurador General de la República, a lo cual se opone con base en los siguientes argumentos: Que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) es un instituto autónomo creado mediante Decreto de fecha 20 de marzo de 1985, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, cuya situación lo coloca en un plano de autonomía e independencia del Poder Ejecutivo Nacional, siendo en consecuencia impropio que la contraparte pretenda sólo con afán dilatorio e ilegal, que se reponga la causa, burlando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la tutela judicial efectiva.
Señala que el demandado, habiendo tenido la oportunidad procesal en la contestación de la demanda para oponer la incompetencia del Tribunal, no lo hizo, tratando en esta alzada de sorprender la buena fe y conseguir una declinatoria fraudulenta. Insiste en que la reposición solicitada es ilegal, y que lo prudente en aras de una tutela judicial efectiva, de considerarlo así el Tribunal, es notificar en el estado en que se encuentre la causa, suspendiendo el proceso por 90 días, tal como lo ha considerado la Sala Constitucional. Finalmente, solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fls. 244 al 248)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 01 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reivindicación incoada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra el ciudadano William Alfonso Contreras Patiño, y ordenó al demandado hacer entrega a FOGADE del inmueble objeto de la acción, condenando en costas a la parte demandada.
La pretensión de la parte actora se circunscribe a obtener del ciudadano William Alfonso Patiño Contreras, la reivindicación de un apartamento signado con el N° PH-6, ubicado en la Torre B del Conjunto Residencial Camino Real, situado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Alega la representación judicial de la parte demandante, que el referido inmueble pertenece a FOGADE por formar parte de los inmuebles que adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, en fecha 06 de diciembre de 2001, bajo el N° 24, Tomo 18, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año, y que el mismo fue invadido y ocupado de mala fe por el demandado, por cuanto éste sabía que el apartamento pertenecía al Banco de Maracaibo y que debido a su liquidación fue cedido a FOGADE. Que, sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún derecho a detentarlo, desde hace más de dos años.
El demandado, por su parte, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, alegando que es absolutamente falso que haya actuado de mala fe, pues lejos de deteriorar el inmueble, producto de su estadía en el mismo desde el año 2000 lo ha mejorado y recuperado en comparación de los años anteriores en que se encontraba en un estado de abandono total, al igual que los otros inmuebles propiedad de FOGADE, ubicados en el Estado Táchira. Que no es cierto que supiera que el apartamento fuera propiedad del Banco de Maracaibo, más cuando fue público que el mencionado Banco fue sujeto a intervención y, en consecuencia, liquidado y desaparecida su sede en el Estado Táchira. Que fue con la demanda que tuvo conocimiento, que luego de un año de encontrarse él en posesión legítima del inmueble, FOGADE lo había adquirido en fecha 06 de diciembre de 2001. Adujo en su favor el llamado “derecho de la posesión de cosas”, señalando que en su caso están configurados los elementos de la posesión propiamente dicha, a saber: el corpus y el animus. Igualmente, que se trata de una posesión legítima ya que la misma ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Asimismo negó que FOGADE tenga como propietario, mejor derecho que él a poseer el inmueble, dado que FOGADE adquirió la propiedad del mismo un año después de estar ocupado por él, que jamás ha ejercido la posesión de dicho inmueble y mucho menos va a ocuparlo como propietario, en virtud de la ley que lo rige.
Igualmente, rechazó, negó y contradijo el monto en que fue estimada la demanda por considerar el mismo exagerado, por cuanto no consta en autos el justiprecio del apartamento objeto de la presente demanda que sirva como fundamento para su estimación, además de que en la subasta pública efectuada por FOGADE a través de la prensa regional, específicamente del Diario La Nación de fecha 13 de noviembre de 2002, se evidencia que FOGADE mediante aviso ofreció en venta por subasta pública algunos apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial La Alameda y Conjunto Residencial Camino Real, dentro de lo cuales se encontraba el inmueble objeto del presente proceso, en un precio de Bs. 18.300.000,00, el cual, a su entender, tampoco debió ser el precio base del inmueble, sino que dicho precio base sería de Bs. 9.624.222,00, tomando en cuenta las características del mismo.
Por otra parte, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada señaló que en la presente causa tiene interés indirecto la República, ya que la parte demandante es un ente administrativo descentralizado, por lo que a su entender se hace aplicable el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, que el Juzgado de la causa tenía la obligación de notificar al Procurador General de la República sobre la existencia del proceso y que al no haberse practicado tal notificación se impone la aplicación del artículo 97 eiusdem, esto es, la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de reformar el auto de admisión de la demanda, ordenándose la notificación mencionada. Asimismo, alegó que el conocimiento de la presente causa pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa y por cuanto el juicio no excede las 10.000 unidades tributarias, su conocimiento le está atribuido al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de conformidad con el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1990 (sic) de fecha 27 de octubre de 2004.
Conforme a lo expuesto, esta alzada pasa a resolver en forma previa los siguientes puntos:

PUNTO PREVIO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la presente causa, se aprecia que la misma se contrae al juicio por reivindicación de inmueble interpuesto por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra el ciudadano William Alfonso Patiño Contreras, cuya demanda fue presentada el 19 de febrero de 2003 (vuelto del folio 4), y admitida por auto de fecha 27 de febrero de 2003 (fl. 86), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la competencia para conocer del mismo se rige conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de presentación de la demanda, en virtud del principio de la perpetuatio fori contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 18 de fecha 21 de junio de 2005 determinó lo siguiente:
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:
…Omissis…
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.” (Destacado de la Sala).

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal. (Expediente N° 2003-000113)

En este orden de ideas, el artículo 42 numerales 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponían lo siguiente:
Artículo 42.-Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

…Omissis…
15. Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.
16. Conocer de cualquier otra acción que se intente contra la República o alguno de los entes a que se refiere el ordinal anterior, si su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad

En la norma transcrita supra el legislador establecía tres requisitos de carácter concurrente para definir la competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: 1.- Que la demanda fuera interpuesta contra la República, los Institutos Autónomos o empresa en la cual el Estado tuviera participación decisiva. 2.- Que la acción ejercida superara la cuantía de cinco millones de bolívares. 3.- Que el conocimiento de la causa no estuviera atribuido a otro tribunal.
Bajo tales premisas, en el caso de autos se aprecia que no concurren los requisitos que exigía el legislador para la determinación de la competencia en favor de la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que el ente público del Estado que se encuentra involucrado en este juicio, es decir, FOGADE, actúa con el carácter de demandante y no de demandado. Asimismo, la demanda por reivindicación interpuesta es de naturaleza eminentemente civil a tenor de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en razón de la materia debatida.
En este orden de ideas cabe destacar, conforme a lo expuesto, que la sentencia N° 1900 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en fecha 27 de octubre de 2004, a que hace alusión la parte demandada apelante, mediante la cual, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, se fijó la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo mientras sea dictada la mencionada ley, no puede ser aplicada con efectos retroactivos (ex - tunc).
En consecuencia, en atención al principio de la perpetuatio fori y de conformidad con lo establecido en los numerales 15 y 16 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma vigente para la fecha de presentación de la demanda, el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en primera y segunda instancia. Así se establece.

PUNTO PREVIO II
DE LA NOTIFICACION AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

La parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, en el que se ordene la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por considerar que en el presente juicio tiene interés indirecto la República.
Establece dicha norma lo siguiente:
Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Resaltado propio)

En la norma transcrita, el legislador estableció en forma expresa y categórica la obligación que tienen todos los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, con el objeto de proteger el interés colectivo que al Estado corresponde tutelar y que pudiera resultar lesionado en los juicios que obren contra la República, o contra los entes descentralizados funcionalmente.
Ahora bien, en el caso de autos la demanda por reivindicación que da origen al presente juicio fue interpuesta por un ente de la Administración Pública descentralizado funcionalmente, a saber, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto del Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33190 de fecha 22 de marzo de 1985, contra un particular, el ciudadano William Alfonso Patiño Contreras, por lo que al no obrar la demanda contra la República o alguno de sus entes descentralizados, dado que FOGADE es parte demandante, mal puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando forzoso para esta alzada desechar la solicitud de la parte demandada referida a la reposición de la causa al estado de notificar de la demanda al Procurador General de la República. Así se decide.
No obstante, al ser parte demandante del presente juicio un ente de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente, FOGADE, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 62 y 84 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 62. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
(Resaltados propios).
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 5919 de fecha 13 de octubre de 2005, expresó:
De lo anteriormente señalado se desprende fundamentalmente la facultad establecida en el artículo 62 de la Ley de la Procuraduría General de la República, para que su titular, o en quien delegue, pueda intervenir en aquellos juicios en los que se vean involucrados los intereses patrimoniales de la República y en los cuales sea parte un ente público descentralizado funcionalmente, tal como es el caso de los institutos autónomos; sin embargo, para ejercer tal facultad, debe primordialmente cumplirse con la obligación establecida en el artículo 84 de la misma ley, que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de notificar toda sentencia por ellos emitida.
En ese sentido, debe destacarse que ante la presencia de un ente descentralizado funcionalmente, como lo es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), lo cual hace que la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, subsista, pues la facultad a la que alude el artículo 62, implica que los órganos jurisdiccionales tengan que notificar al Representante de la República, pues la notificación no es más que un mecanismo tuitivo de verdaderos derechos constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es oportuno señalar que en decisión N° 00496 del 19 de marzo de 2002, caso: Consorcio Ediviagro-Cable Belt, esta Sala dejó establecido que en el proceso judicial, la figura de la notificación sirve como un instrumento para garantizar a las partes de un juicio el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio.
Es por ello, que en casos como el de autos, los órganos jurisdiccionales deben proceder a notificar al Procurador o Procuradora General de la República, para que éste o ésta, haga valer tal facultad de intervenir cuando una de las partes sea un ente descentralizado funcionalmente o, en caso negativo, no hacer valer tal facultad.
Por otra parte, igualmente esta Sala en sentencia N° 05406 de fecha 4 de agosto de 2005, caso: Puertos Licores C.A., dejó claramente establecido cuando debe entenderse por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y la forma de cómo debe computarse el lapso para apelar. Al respecto estableció:
“(…) Es así como la norma supra citada establece una prerrogativa procesal a favor de la República, al contemplar el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República para que se tenga notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses del Fisco Nacional, luego de lo cual se iniciarán los lapsos para poder ejercer los recursos a que haya lugar. (Resaltado propio)
(Expediente N° 2003-1311)
Conforme a la interpretación armónica de los citados artículos 62 y 84 del referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, en el caso de autos, al ser parte demandante el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo que forma parte de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente, la sentencia objeto del presente recurso de apelación dictada en fecha 1° de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debió ser notificada a la Procuradora General de la República.
En consecuencia, en aras de preservar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, considera esta alzada que debe reponerse la presente causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 1° de junio de 2007, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al referido fallo. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2007.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de notificar a la Procuradora General de la República, de la sentencia de fecha 1° de junio de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al referido fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5682