REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de marzo de dos mil ocho.
197° y 149°
Fue recibido previa distribución, con oficio N° 0182 de fecha 01 de febrero de 2008, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Eudes Fernando Díaz Pérez contra el Comandante de la Policía Municipal del Municipio San Cristóbal, ciudadano Francisco Báez, en virtud de haberse oído el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante en amparo, contra la decisión proferida el 28 de enero de 2008 por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, que declaró sin lugar la referida acción de amparo y condenó en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente observa esta juzgadora que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Eudes Fernando Díaz Pérez contra la actuación del comandante de la Policía Municipal del Municipio San Cristóbal, consistente en la presencia del mencionado funcionario acompañado de una comisión policial el día 04 de enero de 2008, en un inmueble consistente en unas mejoras y el terreno que se encuentra a su alrededor debidamente enmallado, ubicado en Pueblo Nuevo, Avenida Universidad, vía Asogata Pabellones, al frente del Gimnasio Fútbol Sala, de esta ciudad de San Cristóbal, del cual el accionante dice ser propietario y poseedor. Señala el accionante que dicho funcionario le manifestó de manera verbal que a partir de ese momento no podía realizar ningún tipo de actividad en el inmueble, así como ningún tipo de mejoras y que quedaba restringido el paso a terceras personas. Que desde la fecha indicada, la comisión policial quedó instalada dentro del referido lote de terreno enmallado y que le da la entrada a su inmueble, situación que a su entender constituye una flagrante violación al derecho de propiedad, al debido proceso que debe prevalecer en toda actuación y al libre tránsito.
Igualmente, se aprecia del acta levantada por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada el día 23 de enero de 2008, que el presunto agraviante manifestó lo siguiente:
Que es un problema de hace tiempo ya que el señor esta (sic) haciendo construcciones ilegales sin permiso del Municipio, que reconoce que es un espacio público, que es una quebrada que rellenó sin ningún permiso, que se le ha manifestado en varias oportunidades la ilegalidad de la construcción y solicitado la paralización de la obra, que el señor Alcalde se traslado (sic) a la zona y habló con el señor el cual se paralizó la obra, pero que al día siguiente continuo (sic), solicita se pida esa información a la Alcaldía, que hizo caso omiso a la autoridad del Alcalde, que tiene un comercio ilegal, que se lucra con casi 100 millones de bolívares en la feria sin autorización, que el Alcalde le manifestó que no podía construir, que el señor les entregó autorización a unas personas de Barquisimeto por 15 millones, que ha irrespetado las leyes del Municipio, que para eso esta (sic) la Policía para hacer respetar las leyes, que ha hecho caso omiso de la paralización, que él tiene entrada y salida, que tiene un vehículo que no lo quiere sacar, que tiene apostamiento policial porque sino (sic) se vuelve a meter, que llegó a un convenimiento, y que ahora no quiere cumplir.
Conforme a lo expuesto, resulta claro que la presente acción de amparo va dirigida contra la actuación material del Comandante de la Policía del Municipio San Cristóbal, en ejercicio de su cargo, y por cuanto dicho funcionario pertenece a un órgano de seguridad dependiente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Resaltado propio)
Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, determinó la distribución de competencias para conocer de los amparos ejercidos contra actuaciones de la Administración, en la siguiente forma:
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Resaltado propio)
(Exp. N° 00-0779).
Así las cosas, habiendo conocido en el caso de autos el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como tribunal de primera instancia en virtud de no existir en esta localidad el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, es forzoso concluir que de conformidad al criterio jurisprudencial antes expuesto este Juzgado Superior es incompetente para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del accionante en amparo, correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Superior con competencia específica, vale decir, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 31 de enero de 2008, por los abogados Pablo Suárez Trejo y Gloria Buitrago de Arias, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eudes Fernando Días Pérez , contra la decisión de fecha 28 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Remítase con oficio en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5739
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