Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira




DEMANDANTE: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante decreto ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, del 22 de marzo de 1985, regido por la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras, promulgada mediante decreto Ley N° 1.526 de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.555 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.130.

DEMANDADO: RAMON URIBE DIAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 3.313.556 y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal.

MOTIVO: REIVINDICACION. APELACION interpuesta contra la decisión de fondo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08 de junio de 2007, que declaró con lugar la demanda.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que EL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), a través de sus apoderados judiciales BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ y REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, demandó al ciudadano RAMON URIBE DIAZ, ambas partes debidamente identificadas en autos, para que conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal en que FOGADE es el único y exclusivo propietario del inmueble distinguido con el número PH-4 de la Torre B, del Conjunto Residencial CAMINO REAL, y de los puestos de estacionamiento números 76 y 77, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, entre Avenida Las Pilas y Avenida Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área aproximada de 169,09 metros cuadrados, inmueble que forma parte del conjunto de inmuebles adquiridos por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, de fecha 06 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 24, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Para que conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal en que RAMON URIBE DIAZ ha invadido y ocupado indebidamente desde hace más de dos años el apartamento propiedad de FOGADE; en que no tiene mejor derecho o título que FOGADE para ocupar el inmueble antes descrito, y para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en restituir y entregar a FOGADE el inmueble señalado, libre de personas y cosas. (Folios 1 al 5)

Admitida como fue la demanda por el procedimiento ordinario y citado legalmente el demandado RAMON URIBE DIAZ, éste en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa de defecto de forma señalada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no expresó ni demostró que la persona que representa, es una persona jurídica de carácter público; cuestión previa que fue subsanada por el coapoderado actor, BORIS LEONARDO OMAÑA, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2003, señalando la denominación o razón social de su representada, tal como se observa en el inicio de la presente relación. (Folios 88, 90, 91, 92, 93 y 94) y (Folios 95 y 96).

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2003, las partes intervinientes en la presente causa suspendieron de común acuerdo la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días de despacho contados a partir de la fecha indicada, a fin de que la parte demandada realizara las gestiones pertinentes para la adquisición del inmueble objeto del presente litigio. (Folio 97)

En fecha 13 de agosto de 2003, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, en especial la confesión del demandado al no haber dado contestación a la demanda; el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble en cuestión, para demostrar el derecho de propiedad que le asiste; el valor probatorio de la Inspección judicial número 527, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el 12 de diciembre de 2000, en el inmueble propiedad de FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), para demostrar que el demandado invadió y ocupó el inmueble a sabiendas que pertenecía al BANCO DE MARACAIBO y que por liquidación le fue cedido a FOGADE, quien es su actual propietario. Pidió la ratificación de la inspección judicial señalada por parte del Juez que presenció los hechos allí señalados. (Folios 99 y 100).

Por auto de fecha 03 de octubre de 2003 y en virtud de la reposición decretada, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se comisionó para la ratificación de la Inspección Judicial, al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quien en fecha 05 de noviembre de 2003, a través del Juez Temporal JORGE MALDONADO, dejó constancia que según asiento número 1 del Libro Diario del Tribunal, el día 12 de diciembre de 2000, se le dio entrada a la solicitud presentada por el ciudadano RUBIO FRANKLIN, que en la misma fecha se trasladó y constituyó el mencionado Tribunal en la Avenida Ferrero Tamayo, Conjunto Residencial CAMINO REAL, con la presencia de la Juez Exarela Dávila Ocque y la secretaria Cruz Marina Díaz, practicándose inspección judicial sobre los apartamentos allí señalados, entre los cuales se menciona el inmueble objeto del presente litigio. Conforme a la prueba promovida, tal Inspección fue ratificada en todas sus partes por el Juez Temporal, abogado Jorge Maldonado, tal como se evidencia en autos. (Folios 103, 103 y 184)

En escrito contentivo de informes, el coapoderado actor BORIS LEONARDO OMAÑA, manifestó que al no haberse opuesto la parte demandada a la subsanación de la cuestión previa, la contestación de la demanda debió efectuarse dentro de los 5 días de despacho siguientes a la subsanación voluntaria, y el demandado RAMON URIBE DIAZ, no hizo uso de tal derecho, que tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que pidió al Tribunal se pronunciara sobre la confesión ficta en que había incurrido la parte demandante. (Folios 189 al 191)

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión definitiva de fecha 08 de junio de 2007, declaró previa relación de la causa, valoración de las pruebas promovidas y análisis de los presupuestos de la confesión ficta y reivindicación, con lugar la demanda incoada por FOGADE contra el ciudadano RAMON URIBE DIAZ, conminando a éste último a entregar el inmueble libre de personas y objetos y condenó en costas a la parte demandada. (Folios 204 al 210)

Apelada como fue por la parte demandada RAMON URIBE DIAZ, la decisión de fondo del Tribunal A quo y oída la misma en ambos efectos, se observa que el demandado en escrito de informes presentados en esta Azada, alegó para que fuera decidida a su favor, la incompetencia del Tribunal por razón de la materia, para conocer en primera instancia, manifestando que por cuanto el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), es un ente de carácter público y lo que se persigue es la conservación del patrimonio de la Nación, el competente para conocer de la acción aquí propuesta es a su criterio, un tribunal con competencia en lo contencioso administrativo; al efecto señaló jurisprudencia alusiva a sus alegatos. Asimismo manifestó que la presente causa está viciada de nulidad por no haberse notificado al Procurador General de la República y así solicitó fuese declarado en esta Superior Instancia con la consecuente reposición de la causa al estado de iniciar un nuevo juicio ante el Tribunal competente. (Folios 213, 214, 217 al 219).

En el escrito de informes presentado por el coapoderado actor BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, éste, en contraposición a lo alegado por el demandado RAMON URIBE DIAZ, manifestó que estamos en presencia de un proceso reivindicatorio que tiene relación directa con la propiedad y posesión del inmueble objeto del litigio, la cual está regulada en los artículos 545 y 548 del Código Civil; indicó los requisitos para que proceda la acción de reivindicación, señalando al respecto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil; que el hecho de que el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), sea un instituto autónomo con personalidad jurídica propia y patrimonio autónomo e independiente, ello no hace cambiar la competencia de los Tribunales civiles para ventilar estos procesos; que habiendo tenido su oportunidad procesal en primera instancia, porque no formuló allí el alegato de incompetencia; que la intervención de la Procuraduría no es imperativa en casos como el que nos ocupa, puesto que puede intervenir así lo quiere conforme lo dispone el artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, sin que ello signifique reposición alguna como lo pretende el demandado.

El Tribunal para decidir observa:

Se circunscribe la presente controversia previa a toda actuación, a la verificación por parte de esta Juzgadora del alegato de incompetencia en razón de la materia y nulidad de las actuaciones cumplidas por la falta de notificación del Procurador General de la República, esgrimidos por el demandado RAMON URIBE DIAZ en esta instancia Superior, para posteriormente de así determinarse, verificar si se cumplen los presupuestos legales para que opere la confesión ficta de la parte demandada y los requisitos señalados por el Legislador para que prospere la acción reivindicatoria, asimismo comprobar si procede la nulidad de las actuaciones realizadas, por no haberse notificado al Procurador General de la República.

Propone el demandado RAMON URIBE DIAZ, la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia en razón de la materia para conocer de la acción de reivindicación propuesta por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), alegando que por ser un ente de carácter público y lo que se persigue es la conservación del patrimonio de la Nación, el competente para conocer de la acción aquí propuesta es a su criterio, un tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, invocación que inexcusablemente conlleva a esta Alzada, traer a colación lo que la normativa legal, la Jurisprudencia y la Doctrina han establecido al respecto:

La competencia de la Sala Político Administrativa según el artículo 5, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es la siguiente:

“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”.


Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en decisión del 16 de enero de 2008, Expediente N° 2007-1088, al referirse al numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, estableció un régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República. En este sentido, el numeral 24 de ese artículo dispuso entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
(…) Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)…”.
Así, conforme al precepto normativo antes transcrito, se establecen tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de esta Sala, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal.
Por otra parte, mediante sentencia Nº 01900 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) publicada el 27 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisándose, entre otros aspectos, lo siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
(…omissis…)
(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).” (Resaltado de la Sala).
Con el señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía de la demanda de que se trate.
Bajo tales premisas, debe la Sala precisar si en el caso de autos concurren efectivamente los requisitos antes señalados, a cuyo efecto se observa:
Respecto al primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandado, se aprecia de las actas procesales que conforman el expediente que la parte demandada es el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A: (BANFOANDES), sociedad mercantil cuya dirección y control le corresponde, de forma decisiva y permanente a la República, en razón de lo cual esta Sala considera cumplido el primero de los indicados presupuestos.
Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, se advierte que la demanda por indemnización de daños y perjuicios tiene por causa un contrato de depósito en cuenta de ahorro celebrado entre el BANFOANDES y la parte demandante.
En este orden de ideas, debe indicarse que en anteriores oportunidades esta Sala ha señalado que el fuero atrayente creado a favor de la jurisdicción contencioso administrativa no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 00603, 00818 y 01498, de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente).
Aunado a lo anterior, también debe precisarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, instrumento normativo que regula su actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° eiusdem y, supletoriamente, por el Código Civil, según lo previsto en el artículo 8 del mencionado Código de Comercio.
Asimismo, mediante sentencia Nº 00603 de fecha el 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Constructora Pedro Antonio Faria C.A.), esta Sala señaló que “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”, razón por la cual declaró competentes a los Tribunales Civiles y Mercantiles para conocer y decidir una demanda por ejecución de hipoteca.
Ahora bien, dada la similitud del caso que dio lugar al precedente antes transcrito con el de autos, esta Sala reitera su criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desplegada en el caso concreto por la entidad bancaria BANFOANDES, puesto que dicho ente llevó a cabo en el presente caso una actividad netamente mercantil y no administrativa (contrato de depósito en cuenta de ahorro).
En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto y en estricta aplicación del principio del juez natural, esta Sala declara que, en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, específicamente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, quien venía conociendo de la causa. Así se declara.” (Subrayado de esta Alzada)

Las competencias establecidas por Sala Político Administrativa, señaladas en la decisión parcialmente transcrita, son las mismas competencias implantadas por la Sala referida en decisiones de fechas 02 y 08 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, y que el demandado en la presente causa RAMON URIBE DIAZ, alega como fundamento para que esta Alzada declare a un Juzgado en materia contenciosa administrativa, competente para conocer de la demanda contra el interpuesta por FOGADE.

El artículo 5, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes reproducido, señala claramente que le compete a la Sala Político Administrativa, todas las acciones en las cuales sea demandada la República, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente en cuanto a su dirección o administración; asimismo señala que la cuantía para accionar sea superior a setenta mil unidades tributarias; circunstancias avistadas que deben cumplirse indudablemente para poder accionar ante el fuero contencioso administrativo y que hay que revisar en el presente caso para verificar si se hallan satisfechas:

Del libelo de demanda se desprende con meridiana claridad que la acción fue incoada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo regido por la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras, y no contra él, circunstancia que no está acorde con lo expresado en la norma señalada ut supra, y hace improcedente que el conocimiento de la acción incoada sea dirimido por un Juzgado con materia especial en lo Contencioso Administrativo. Tocante a la competencia designada cuando la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, se desprende de los autos que FOGADE es un instituto autónomo con patrimonio propio e independiente y está adscrito al Ministerio de Finanzas sólo a los efectos de la tutela administrativa, es decir, que aun cuando la parte demandada RAMON URIBE DIAZ, manifiesta el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 02 y 08 de septiembre de 2004, para ser amparado por él, esta Juzgadora se encuentra con el impedimento de que la República no ejerce participación decisiva por no ser propietario de acciones pertenecientes al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) y como tal, resulta improcedente la incompetencia manifestada por la parte demandada. Respecto a la cuantía, se observa que la acción fue intentada en el mes de febrero del año 1993 y estimada en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.00), y que para esta fecha la cantidad exigida para acceder a Casación era una suma superior a CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), demostrándose con ello que tal requisito estaba cumplido, pero en virtud de que la procedencia de la Jurisdicción contenciosa administrativa estriba en la convergencia conjunta de los requisitos señalados en la norma transcrita y en la acción aquí interpuesta no están satisfechos los mismos, de allí que aun cuando la controversia aquí dirimida haya sido interpuesta por un Instituto Autónomo como FOGADE contra un particular RAMON URIBE DIAZ, su conocimiento está atribuido a los Tribunales con Jurisdicción Civil, pues no existe ninguna relación administrativa que lleva a esta Juzgadora a determinar que la acción propuesta deba dirimirse ante un Tribunal con Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual, resulta improcedente que el conocimiento de la acción invocada corresponda a un juzgado con Jurisdicción contencioso administrativa y así se decide.

Aunado a lo antes expuesto, observa esta sentenciadora que la demanda intentada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), contra el ciudadano RAMON URIBE DIAZ, persona natural, es una acción autónoma por REIVINDICACION que está establecida como materia especial del derecho civil, en el artículo 548 del Código Civil, que señala:

“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”

y que el legislador ha consagrado para ser dilucidada, en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”


Las normas reproducidas nos indican que las demandas intentadas para la reclamación de algún derecho deben ser tramitadas por el procedimiento ordinario si no se ha establecido un procedimiento especial, y como quiera que la reivindicación constituye un acto civil que persigue el reintegro de la cosa objeto del litigio a las manos de su verdadero propietario y las competencias transitorias antes señaladas que le competen a la Jurisdicción contencioso administrativa claramente especificadas en las sentencias aludidas, no consagra la materia debatida que, como en el caso de marras, es netamente civil, tal como lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa en reiteradas decisiones, y la acción aquí desplegada como ya se dijo, constituye un acto civil, esta Juzgadora en estricta aplicación del principio del Juez natural, declara que en el caso de autos, el conocimiento de la demanda intentada por FOGADE contra RAMON URIBE DIAZ por REIVINDICACION, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil, específicamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se tramitó y sustanció la presente demanda, máxime cuando es característico de los institutos autónomos, la separación completa entre su patrimonio y la Hacienda Nacional, y en el presente caso, el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), es un ente autónomo del Estado, que pertenece a la Administración Pública Descentralizada del Estado, con Ley propia para su constitución y funcionamiento, personalidad jurídica propia y patrimonio propio distinto al de la República, tomada ésta como entidad económica autónoma y como tal, con representación jurídica propia y así formalmente se decide.
Asimismo presta atención esta Juzgadora, al pedimento del apelante RAMON URIBE DIAZ, para que se declare la nulidad de todas las actuaciones del presente expediente y la consecuente reposición al estado de iniciar un nuevo juicio, porque no se notificó al Procurador General de la República. Al respecto el Tribunal determina que la demanda en cuestión no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, por ser como se dejó sentado anteriormente, un ente autónomo con representación jurídica propia y por ende, no corresponde efectuar ninguna notificación al Procurador General de la República, máxime cuando la sentencia emitida por el Tribunal A Quo no afecta los intereses que en tal caso pudiere tener la República, razón por la cual considera innecesario esta Juzgadora agotar tal formalismo que en el caso de marras, resulta inoficioso porque no se ha violado procedimiento alguno que haga imposible su eventual ejecución, no se violó el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia y aun, a pesar de la deficiencia ocurrida, la misma alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes; distinto sería si el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), fuese una empresa perteneciente a la Nación y en caso tal que fuese necesario, la reposición alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República y así se decide.
Analizados y decididos los alegatos de incompetencia y nulidad por falta de notificación del Procurador General de la República referidos, procede esta Juzgadora a dilucidar el fondo de la controversia planteada, para lo cual hace las siguientes observaciones y consideraciones:
De las actuaciones que conforman el presente dossier se desprende que la parte demandada RAMON URIBE DIAZ, apeló de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de REIVINDICACIÓN propuesta por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), ordenando la entrega del inmueble objeto del litigio, condenando en costas al hoy apelante. Asimismo observa que habiéndosele garantizado al demandado RAMON URIBE DIAZ el debido proceso, éste solo se hizo presente en autos para oponer la cuestión previa de defecto de forma que fue debidamente subsanada por la parte actora, suspender junto con el coapoderado demandante la causa por un lapso de 45 días de despacho para realizar gestiones tendientes para la adquisición del inmueble cuya reivindicación se solicita y para apelar de la sentencia de fondo esgrimida por el Juzgador A quo, siéndole ineludible a esta sentenciadora, corroborar si se cumplieron los presupuestos legales señalados por el Legislador para que prospere la confesión ficta, lo cual de seguida entra a dilucidar:

SUPUESTOS PARA QUE OPERE LA CONFESION FICTA

Establece El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En relación al primer requisito, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, el cual comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente a aquel en que fue debidamente subsanada por la parte actora la cuestión previa opuesta, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía, siéndole aplicable a la parte demandada la sanción prevista en la norma transcrita.

En relación al segundo requisito, atinente a que la petición no sea contraria a derecho, consiste en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, y de los hechos narrados en el libelo de demanda y su fundamentación se desprende que la misma se halla amparada por nuestro ordenamiento legal, por tanto la petición de la parte actora tiene asidero legal.

Respecto al tercer requisito, observa esta Alzada que en cuanto al alcance de la locución “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor o demostrar que ellos son contrarios a derecho. En el presente caso la parte demandada, no promovió prueba alguna para demostrar la inexistencia de los hechos narrados por la parte actora que llevara a la convicción de esta juzgadora a declarar la improcedencia de la confesión ficta.

En consecuencia, verificados en el presente caso los presupuestos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, le es forzoso a esta sentenciadora declarar con lugar la confesión ficta en que incurrió el ciudadano RAMON URIBE DIAZ, tal como lo expresa literalmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Pasa de seguida este Tribunal a constatar los requerimientos para que proceda la acción de Reivindicación, para lo cual estima necesario traer a colación lo que nuestra Legislación y la Jurisprudencia ha establecido al respecto:

El artículo 548 del Código Civil Venezolano, ya reproducido, indica que el derecho de reivindicación lo tiene únicamente el propietario de la cosa y la jurisprudencia que a continuación se transcribe es conteste en lo siguiente:

“La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.


Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil).
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

Señala la sentencia en cuestión que la acción reivindicatoria, lo que busca es la protección del derecho de propiedad, y que a su vez, ésta sólo se prueba mediante título fehaciente que no es otro según la doctrina y la jurisprudencia, que el documento de propiedad debidamente registrado.

Del libelo de demanda y de las actuaciones corrientes a los autos se desprende que la parte actora FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) posee la cualidad de propietario del inmueble cuya reivindicación solicita, cualidad que se evidencia del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, de fecha 06 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 24, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil con efecto erga omnes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte, el mismo da plena fe y por lo tanto surte todos sus efectos jurídicos, que en materia de reivindicación es la prueba genuina, lo que hace que FOGADE tenga la legitimación activa necesaria para pedir le sea reivindicado el inmueble objeto de la pretensión que aquí se ventila, tal como lo expresa el referido artículo 548 de nuestro Código sustantivo.

Habiendo demostrado el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) por justo título ser el propietario del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Avenida principal de Pueblo Nuevo, entre Avenida Las Pilas y Avenida Ferrero Tamayo, signado con el N° PH-4, ubicado en la Torre B, Planta Primer Nivel y Segundo Nivel Pent House, y siendo la acción reivindicatoria el medio idóneo más eficaz para la defensa del derecho de propiedad, este Tribunal, cumplidos como se encuentran los presupuestos fácticos requeridos para la procedencia de la reivindicación, como lo es el hecho de que sea accionada por el propietario del bien a reivindicar contra el poseedor o detentador, y probado como quedó el derecho de propiedad con documento fehaciente que según la doctrina y la jurisprudencia debe ser debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales, y por cuanto la parte demandada no desvirtuó los alegatos de la parte actora con una prueba contundente, sino muy por el contrario quedó demostrado que el inmueble antes identificado está siendo poseído ilegítimamente por el demandado RAMON URIBE DIAZ, tal como quedó comprobado en la Inspección Judicial promovida por la parte actora y ratificada en el lapso probatorio, que adquirió el valor que emana de los artículos 1.428 y 1,429 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que al demandado RAMON URIBE DIAZ no se la ha coartado el derecho a la defensa y al debido proceso que como todo venezolano tiene para la defensa de sus derechos e intereses, sino por el contrario, le fueron aseguradas todas las garantías constitucionales que nuestro Carta Magna y el Código de Procedimiento Civil señala para hacer uso de los medios de defensa adecuados para refutar y probar que la demanda contra él accionada fue contraria a derecho, lo cual no probó, y precluídos los lapsos legales establecidos para el procedimiento ordinario señalado por nuestro ordenamiento legal adjetivo, el demandado RAMON URIBE DIAZ no se hizo presente por si ni por intermedio de apoderado, para hacer valer sus derechos, concluye esta Juzgadora, que la acción de reivindicación propuesta por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) es procedente, siéndole forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada RAMON URIBE DIAZ, lo cual se hará de manera precisa en la dispositiva del presente fallo y así formalmente se decide.

En base a las anteriores consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho aplicados al presente caso, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de incompetencia alegada por el ciudadano RAMON URIBE DIAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 3.313.556; en consecuencia:

SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer de la acción de REIVINDICACION propuesta por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) contra el ciudadano RAMON URIBE DIAZ.

TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de nulidad de todas las actuaciones y la consecuente reposición de la causa, esgrimido por el ciudadano RAMON URIBE DIAZ.

CUARTO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado RAMON URIBE DIAZ, ya identificado en autos.

QUINTO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano RAMON URIBE DIAZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 08 de junio de 2007, que declaró con lugar la demandada que por REIVINDICACION accionó el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE).

SEXTO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de procedimiento civil, se condena en costas a la parte apelante RAMON URIBE DIAZ por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp 6090.-
Yuderky.-