JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Demandante(s): NICOLAS ANTONIO GUERRERO GARCÍA, MAURA TERESA GUERRERO DE CASTRO, BALTASAR GUERRERO GARCÍA, RAMONA DEL CARMEN GUERRERO GARCÍA DE ARIAS Y AURORA GUERRERO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.808.983, V-3.198.383, V-3.198.384,V-3.198.386 y V-3.198.385 en su orden, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

Apoderada de la parte demandante: Abogado CECILIO ISMAEL BELLO LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°63585.

Demandado(s): JOSÉ EUDOMIO GUERRERO GARCÍA, CARMEN MARLENE ARELLANO DE GUERRERO, MIRLA YOLIMA GUERRERO ARELLANO, SAUL ALBERTO, FRANKLIN MAURICIO, TIBISAY DEL CARMEN Y ALEXI GREGORIO GUERRERO CARDOZO E IMELDA JOSEFINA CARDOZO DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

Apoderados de la parte demandada: Abogados JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ Y YEIMI DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ ANDRADE inscritos en el inpreabogado bajo los números 7.715 y 72.035 respectivamente.

Motivo: REPOSICIÓN. Apelación de la decisión de fecha 6 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 22 de abril de 2005 inclusive y repone la causa al estado en que se encontraba para la fecha indicada.

Mediante escrito corriente a los folios del 1 al 7 los ciudadanos NICOLAS ANTONIO GUERRERO GARCÍA, MAURA TERESA GUERRERO DE CASTRO, BALTASAR GUERRERO GARCÍA, RAMONA DEL CARMEN GUERRERO GARCÍA DE ARIAS Y AURORA GUERRERO GARCÍA, estando dentro de la oportunidad legal para reformar la demanda interpuesta, reforman la misma, manifestando que: excluyen de esta acción al demandado JOSÉ MIGUEL GUERRERO GARCÍA en vista de que, apareció el acta de defunción Nº 500, quedando demostrado que falleció el día 2 de noviembre de 1946 y no dejó herederos. Así mismo, señalan que, los causantes REGLA CLEMENTINA GARCÍA DE GUERRERO y DIÓGENES GUERRERO GARCÍA, fallecieron abintestato el día 27 de noviembre de 1.974 y 15 de febrero de 1.977 en su orden, que según consta de las planillas sucesorales Nº 523 de fecha 23 de diciembre de 1.975 y 495 de fecha 7 de noviembre de 1977, expedidas por el Departamento de Sucesiones Región los Andes del Ministerio de Hacienda, los causantes dejaron los siguientes bienes inmuebles: una casa para habitación, construida de paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, constante de seis piezas, un local cinematográfico con sus respectivos equipos, instalaciones de agua, luz y demás anexidades que le son propias, ubicadas en la población de Coloncito, Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano, ahora Municipio Panamericano, en terrenos de la Municipalidad del Distrito Jáuregui y una casa de habitación, construida de paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, constante de siete piezas, con instalaciones de agua y luz y demás anexidades respectivas, ubicada en la población de Coloncito, Jurisdicción del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano, ahora Municipio Panamericano, en terrenos del Consejo Municipal del Municipio Jáuregui. Señalan que sus hermanos, los ciudadanos JOSÉ EUDOXIO GUERRERO GARCÍA Y JOSÉ SAUL GUERRERO GARCÍA (fallecido) desde hace aproximadamente 13 años, se quedaron en esos inmuebles y que han querido apoderarse de ellos solicitando ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jáuregui contratos de arrendamiento de el terreno a su favor y elaborando títulos supletorios, que la Alcaldía del Municipio Jáuregui se dio cuenta de la situación y la Cámara Municipal procedió a revocar los contratos de arrendamientos que le habían otorgado a favor de JOSÉ SAUL GUERRERO GARCÍA y EUDOXIO GUERRERO GARCÍA, otorgando dichos contratos a favor de todos los herederos de la Sucesión Guerrero García, incluidos ellos dos (f.3), que desde el fallecimiento de los causantes, parte de los inmuebles se encuentran arrendados, y que el dinero producto de dichos arrendamientos no entra en la masa sucesoral, ya que la ciudadana IMELDA JOSEFINA CARDOZO DE GUERRERO, cónyuge del heredero fallecido, JOSÉ SAUL GUERRERO, los cobra para provecho propio, causando de ésta forma un grave daño al Patrimonio Sucesoral. Por tales motivos es que los ciudadanos NICOLAS ANTONIO GUERRERO GARCÍA, MAURA TERESA GUERRERO DE CASTRO, BALTASAR GUERRERO GARCÍA, RAMONA DEL CARMEN GUERRERO GARCÍA DE ARIAS Y AURORA GUERRERO GARCÍA demandan por Partición y Liquidación de Herencia al ciudadano JOSÉ EUDOMIO GUERRERO GARCÍA, en su carácter de coheredero, como hijo de los causantes REGLA CLEMENTINA GARCÍA DE GUERRERO y DIÓGENES GUERRERO GARCÍA, a CARMEN MARLENI ARELLANO DE GUERRERO, en su carácter de coheredera como cónyuge en segundas nupcias del causante DIÓGENES GUERRERO GARCÍA, a la ciudadana MIRLA YOLIMA GUERRERO ARELLANO, en su carácter de hija de DIÓGENES GUERRERO GARCÍA, y a los ciudadanos SAUL ALBERTO, FRANKLIN MAURICIO, TIBISAY DEL CARMEN Y ALEXI GREGORIO GUERRERO CARDOZO, en su carácter de hijos del coheredero y causante JOSÉ SAUL GUERRERO GARCÍA, e IMELDA JOSEFINA CARDOZO DE GUERRERO, en su carácter de cónyuge del coheredero y causante JOSÉ SAUL GUERRERO GARCÍA, para que convengan en la partición y liquidación de la masa hereditaria, cuyos bienes fueron dejados por los causantes REGLA CLEMENTINA GARCÍA y DIÓGENES GUERRERO, y señalan la división de tales bienes tomando en cuenta el orden de suceder conforme al artículo 822 y sub siguientes del Código Civil (fs.4-5).
Así mismo los demandantes solicitan se acuerde decretar medida preventiva de secuestro sobre los bienes objeto de partición, ya que, dichos bienes se encuentran en manos de los codemandados EUDOMIO GUERRERO GARCÍA e IMELDA JOSEFINA CARDOZO DE GUERRERO, manifestando que, lo ideal es que se nombre a un depositario judicial para cuidar tales bienes, que además, los demandantes representan la mayoría de las cuotas partes de la herencia. Fundamentan su acción en los artículos 768, 822, 823, 824 del Código de Procedimiento Civil y estiman la demanda en SETENTA MILLONES (Bs.70.000.000,00) DE BOLÍVARES (fs.6-7).
En escrito de fecha 29 de Marzo de 2005 (f.9), los ciudadanos IMELDA JOSEFINA CARDOZO DE GUERRERO, SAUL ALBERTO, FRANKLIN MAURICIO, TIBISAY DEL CARMEN, ALEXIS GREGORIO GUERRERO CARDOZO, por medio de apoderados y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos REGLA CLEMENTINA GARCÍA DE GUERRERO y DIÓGENES GUERRERO GARCÍA, hayan sido causantes de la sucesión de los bienes que se especifican a los folios 2 y 3 del presente expediente, señalados en las planillas Sucesorales Nº 523, de fecha 23 de diciembre de 1.975 y Nº 495 de fecha 7 de noviembre de 1.977, expedidas por el Departamento de Sucesiones Región los Andes del Ministerio de Hacienda, e impugnan las planillas mencionadas con respecto a los bienes que se numeran, manifestando que los mismos nunca estuvieron ni formaron parte de la comunidad conyugal de bienes de los ciudadanos REGLA CLEMENTINA GARCÍA DE GUERRERO y DIÓGENES GUERRERO GARCÍA, que no es cierto que sus mandantes se hayan quedado en los referidos inmuebles administrándolos y cuidándolos, pues se han comportado como verdaderos propietarios por lo que habitan el inmueble descrito al folio 2 de la presente causa, ya que tal bien fue declarado ante el seniat al fallecimiento de JOSÉ SAUL GUERRERO GARCÍA, quien en vida fuere padre y conyugue de los demandados, manifiestan que el ciudadano JOSÉ SAUL GUERRERO GARCÍA (fallecido) construyó bajo sus únicas impensas y con dinero de su propio peculio las mejoras realizadas a los inmuebles mencionados a los folios 2 y 3 del presente expediente y que no es cierto que REGLA CLEMENTINA GARCÍA DE GUERRERO Y DIOGENES GUERRERO GARCÍA hayan construido tales mejoras hace aproximadamente 44 años, que a la primera persona que le fue otorgado contrato de arrendamiento de terreno ejido sobre dicho inmueble en la alcaldía del Municipio Jáuregui, fue a JOSE SAUL GUERRRERO GARCÍA y que por lo tanto sus causantes son los dueños de dichas mejoras y que este hecho esta demostrado por un titulo supletorio Registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Panamericano del Estado Táchira, hoy Municipio Panamericano, e inserto bajo el Nº 91, folio 210 vto al 215, protocolo I, Tomo 2, del 24 de septiembre de 1990, manifestando, que dicho titulo tiene valor probatorio, que impugnan el contrato de arrendamiento marcado con la letra J por el hecho de que fue adulterado y enmendado el referido documento, que dichos alquileres pertenecen de derecho a los causantes del ciudadano JOSÉ SAUL GUERRRERO GARCÍA (fallecido), así mismo promueven como defensa de fondo y para que sea decidida como de previo pronunciamiento, la Prescripción de la acción, basándose en la prescripción del titulo supletorio a tenor de lo establecido en el artículo 1979 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así mismo promueven como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio y falta de cualidad de los demandados para sostenerlo, para que sea decidida por el juez como de previo pronunciamiento (fs.13 y 14).
Por auto de fecha 22 de Abril de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena practicar el cómputo del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, constando que, el mismo se encuentra comprendido desde el 30 de Marzo de 2005 al 20 de Abril de 2005, ambas fechas inclusive (f.16).
El 6 de Mayo de 2005 (f.24), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual observa que por auto de fecha 22 de abril de 2005 (f.16), se realizó por secretaria el computo del lapso probatorio en la presente causa, observa igualmente que en la misma fecha se ordenó agregar al expediente las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio, sin constar pronunciamiento previo sobre los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, tal como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el a quo con el fin de ordenar la presente causa y de procurar la estabilidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 ejusdem, así como garantizar el derecho a la defensa, DECLARA LA NULIDAD del todo lo actuado, a partir del 22 de abril de 2005 inclusive y REPONE A CAUSA al estado en que se encontraba para la fecha indicada y así lo decide.
De la decisión dictada la parte demandante en fecha 15 de febrero de 2006 (f. 17) apela, manifestando que, el fundamento jurídico del a quo, no corresponde con la decisión, ya que, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quiere decir, que cuando no hubiere oposición en el acto de contestación de la demanda, se tramitará por el procedimiento especial de partición, que sin embargo al existir oposición a la partición, automáticamente se tramita por el procedimiento ordinario, y que no es necesario el pronunciamiento del tribunal, pues todas las partes están a derecho. Su apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 01 de marzo de 2006 (f. 18), y recibida en esta alzada el 14 de febrero de 2008 (f.21).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La apelación versa contra la determinación dictada en fecha 06 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del 2 de abril de 2005 inclusive y REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para la fecha indicada.
Así las cosas, respecto a la Partición y el término para nombrar partidor, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 778, señala lo siguiente:

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento.

En la norma transcrita el legislador estableció las maneras como puede nombrarse al partidor, en caso de que no haya oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y que la demanda esté acompañada de documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Ahora bien, del análisis de la norma precitada, pareciera que la demanda de partición se rige por el procedimiento especial, toda vez que establece, que cuando no se formule oposición a la misma, el juez tiene la facultad de ordenar el nombramiento del partidor, poniendo fin al juicio al ser tramitadas las actuaciones necesarias para realizar la partición, por lo que se infiere que, el Juez debe dar pronunciamiento inmediato a lo solicitado por las partes y que amerite su proceder. Llega a la anterior conclusión esta Juzgadora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por el procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De acuerdo a la norma transcrita, y en análisis de los hechos que conforman las actuaciones de la presente causa, cuando la parte demandada da contestación a la demanda y contradice la existencia de determinados bienes, manifestando que no forman parte del acervo hereditario, la propiedad de los mismos se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, y resuelta la controversia, se procederá al nombramiento del partidor. Ahora bien, puesto que esta juzgadora observa que la apelación recurrida es oída en un solo efecto y que en autos solo consta lo alegado por las partes, ya que las mismas no traen a esta alzada elementos de convicción suficientes para determinar el origen y proveniencia de los bienes objeto de partición, mal puede esta alzada tener un criterio distinto, y en tal sentido, le resulta forzoso tomar como cierto lo decidido por el a quo, y en este orden de ideas, confirma tal decisión y ordena la reposición de la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la prescripción y la falta de cualidad que alega la parte demandada en la contestación de la demanda (fs.13-15), en la cual solicita sean decididas por el Juez como previo pronunciamiento.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 06 de mayo de 2005.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de mayo de 2005 y en consecuencia declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir del 22 de abril de 2005 inclusive.
TERCERO: ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el a quo se pronuncie acerca de la prescripción y la falta de cualidad alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de Marzo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,


Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario


Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6146
kc.