REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ALIMAR MILAGROS MORILLO SÁNCHEZ y LEOPOLDO ALFREDO VASQUEZ MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.559.092 y V-12.918.341, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.953.026, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.446; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil seis, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil seis. Mediante escrito de fecha tres (03) de febrero del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 13 del presente expediente, los ciudadanos: ALIMAR MILAGROS MORILLO SÁNCHEZ y LEOPOLDO ALFREDO VASQUEZ MONTENEGRO, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha seis (06) de febrero del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal, Acta Nº 10, Año 2004. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 519, correspondiente al año 2006. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: ALIMAR MILAGROS MORILLO SÁNCHEZ y LEOPOLDO ALFREDO VASQUEZ MONTENEGRO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis de marzo del año dos mil cuatro (26-03-2004) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 14 entre Avenidas 1 y 2, casa distinguida con el Nº 1-21, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que en virtud de causas muy diversas y las cuales no es del caso analizar en este momento, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual convinieron en separarse de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil seis y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien mueble ni inmueble que pudieran ser objetos de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ALIMAR MILAGROS MORILLO SÁNCHEZ y LEOPOLDO ALFREDO VASQUEZ MONTENEGRO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiséis de marzo del año dos mil cuatro (26-03-2004) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana ALIMAR MILAGROS MORILLO SÁNCHEZ. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano LEOPOLDO ALFREDO VASQUEZ MONTENEGRO, se obliga a pasar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, los cuales deberá depositar en la Cuenta Corriente Nº 01340359753591019588, abierta en el Banco Banesco, a nombre de la ciudadana ALIMAR MILAGROS MORILLO SÁNCHEZ, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, con un ajuste proporcional del 10% anual, sobre la cantidad fijada y demás elementos señalados en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más un Bono Especial en los meses de Agosto y de Diciembre, cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), con su debido ajuste proporcional del 10% anual sobre la cantidad fijada y los elementos señalados en el Artículo 369 ejusdem. Así mismo, el padre se obliga a coadyuvar con aquellos gastos extras, tales como: medicina, hospitalización, educación (útiles escolares, inscripciones, transporte, uniformes), recreación y vestido. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar del padre, el mismo se establecerá en Régimen Abierto, entre tanto éste podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño.- ASI SE DECIDE.----- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.-------------

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
dms/15477.